Obra la presente causa contra el ciudadano MANUEL DE JESUS DE ABREU RENGIFO como autor del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre de 2006.

Quedó en los autos demostrada la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO con los siguientes elementos de prueba:

Con el acta policial en la que se asentó las circunstancias relacionadas con la aprehensión del precitado imputado en horas de la mañana del día 25 de septiembre de 2006, luego de haberse identificado ante funcionarios del CICPC con el nombre de CARLOS ENRIQUE DOMÍNGUEZ MADURO.

Con el acta de la entrevista efectuada al ciudadano WILLIAM RAFAEL AMARO MELÉNDEZ.

Los anteriores elementos demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar EL IMPUTADO ADMITIÒ LOS HECHOS que el Ministerio Público le atribuyó y solicitó la inmediata imposición de la pena.

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el imputado admitido su autoría de los mismos, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo resta al tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:

El delito atribuido está sancionado con una pena de prisión de tres a nueve meses. La pena a imponer es esta en su término medio, conforme lo pauta el artículo 37 del Código Penal, la que a su vez se rebaja a la mitad, debido a la admisión de los hechos por el imputado, de lo que resulta una PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO MANUEL DE JESUS DE ABREU RENGIFO, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.365.836, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN Y LAS ACCESORIAS DE LEY en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda remitir las presentes actuaciones para la ejecución del presente Fallo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. REGISTRESE Y CUMPLASE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2006. AÑOS: 196° y 147°.