REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2006-004391
Barquisimeto, 06 de Noviembre del 2006
Año 196° y 147°
Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
Secretaria: Abg. MARIADOLORES GUERRERO CHACON
Alguacil: IGNACIO RODRIGUEZ
Imputado: JORGE LUÍS DÍAZ ALVARADO
Defensor Publico: Abg. IRRADIA SERRANO
Fiscal: Abg. ANGELA LEON (FISCAL 6)
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: JORGE LUÍS DÍAZ ALVARADO, C.I 15.817.160, edad 24 años, Soltero, ocupación: agricultor, hijo de Máximo González y María de Jesús González, fecha de nacimiento 18-12-1982, Domiciliado en Humocaro Alto caserío puerto Rico, de la escuela a 4 cuadras de esta Ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 23 de Octubre del año 2.006, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes el Juez Abg. Pedro Romero V, La Secretaria de Sala Abg. Maríadolores Guerrero, y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra, la Fiscal sexta del Ministerio Publico Abg. Ángela León, la defensa Pública Abg. Iraida Serrano y el imputado JORGE LUÍS DÍAZ ALVARADO. Acto seguido el Juez da inicio al Juicio Oral y público de conformidad con el Art. 344 del COPP, advierte a los presentes sobre la importancia y el significado del presente, acto y seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y los hechos son los siguientes: El día 18 de Junio del 2006, siendo aproximadamente la 01:00 am., los Funcionarios Agte. Garvy Fernández y el Agte. Chacon Amilcar, adscritos a la Sub-Comisaría de Humocaro Alto, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de servicio, por la calle Moran con calle Comercio, adyacente a un galpón donde funciona la cooperativa de caficultores de esa población, escucharon la detonación de un arma de fuego, por lo que se acercaron, observando a un ciudadano, el cual portaba en su mano izquierda un arma de fuego, el cual lo instaron a que soltara la misma, negándose a tal solicitud, procediendo los funcionarios a rodearlo, hasta que el Agte, Garvy Fernández, logra despojarlo de la misma, resultando ser un arma de fuego tipo escopeta recortada, Calibre 410mm, de fabricación Venezolana, marca MAIOLA, con empuñadura de material sintético, Serial N° 18070, contentiva en su interior de una concha del mismo calibre, al realizarle una inspección personal, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón una capsula sin percutir del calibre mencionado, este ciudadano quedo identificado como Jorge Luís Díaz Alvarado, CI 15.817.160, el mismo fue puesto a la orden del Ministerio Publico. A su vez solicita sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, pues su defendido no tiene antecedentes, para lo cual se le conceda el derecho a la palabra a tales fines. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos JORGE LUIS DIAZ ALVARADO y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 28, 30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 iusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes. Se le concede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado JORGE LUIS DIAZ ALVARADO, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos imputados por la Fiscalia, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito se le sea impuesta la pena inmediatamente con la rebaja respectiva consagrada en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se tomen en cuenta las rebajas previstas en el articulo 74 del Código Penal. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal quien manifiesta: no tengo oposición a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, asimismo solicita la remisión del arma al Parque Nacional de Armas.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado , JORGE LUIS DIAZ ALVARADO CI Nº 15.817.160, es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , el cual esta establecido en el artículo 277 del Código Penal, previéndose una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y conforme a la dosimetria del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término de medio de cuatro (4) años de prisión, pero como el Acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, este Tribunal estima la buena conducta predelictual y conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1ro del Código Penal, considera procedente hacer la rebaja del término mínimo de la pena, es decir, tres (3) años de prisión, siendo ésta la pena en concreto a aplicar. Ahora bien, como el acusado ha admitido los Hechos y se trata de un delito en el cual no ha habido violencia, ni de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas ni en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, este Tribunal considera procedente rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva a cumplir la pena el Acusado a un (1) año y seis (6) meses de prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado, JHON JORGE LUIS DIAZ ALVARADO CI Nº 15.817.160, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Las partes renunciaron al lapso de apelación legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Seis días del mes de Noviembre del dos mil seis (06/11/2006), siendo las 10:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO
LA SECRETARIA
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