REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ASUNTO N° KP01-P-2006-004558

Barquisimeto, 06 de Noviembre del 2006
Año 196° y 147°


Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

Secretaria: Abg. MARIADOLORES GUERRERO

Alguacil: DARWIN VASQUEZ

Imputado: FÉLIX RAMON CASTILLO y EUCLIDES CHAVEZ

Defensor Abg. RUBEN VILLASMIL

Fiscal: Abg. LORENA GARCIA (FISCAL SEPTIMO)

Víctima: JOSE LUIS TORREALBA

Delito: HURTO CALIFICADO




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS




IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: 1.- Félix Ramón Castillo, C.I. 12.370.476, estado civil: soltero, edad 34 años, plomero de oficio, fecha de nacimiento: 24 de agosto de 1973, hijo de rosa Castillo y Ángel Lugo, residenciado en el Barrio la Carabinera, parte alta, radio colonial; Tocuyo.
2.- Euclides Omar Chávez, C.I. 13.868.519, estado civil: soltero, edad 29 años, corta caña, fecha de nacimiento: 04/01/1977, hijo de Víctor Mendoza y Eusebia Chávez, residenciado en Barrio La Carabinera parte alta, casa sin número de color rosada, Tocuyo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


En fecha 31 de Octubre del año 2.006, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes el Juez Profesional Abg. Pedro Romero Velásquez, La Secretaria de Sala Abg. Maríadolores Guerrero, y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra, la Fiscal Septima del Ministerio Publico Abg. Lorena Garcia, la Víctima, el Defensor Público, los Imputados. Seguidamente el juez da inicio al acto, advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, así como la compostura que deben guardar en la Sala, cumpliendo con las formalidades de Ley. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. Lorena García, presenta formal acusación, en contra de los acusados y expone las razones de hecho en las que fundamenta la misma, narra los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Félix Ramón Castillo y Euclides Omar Chávez, indica los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra los acusados, les imputa en este acto por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° y 4° del Código Penal, y los hechos son los siguientes: en fecha 29-06-06 aproximadamente a las 11:00am, los funcionarios C/2° JOSE MEDINA y C/2° ALEXIS LINAREZ, adscritos a la comisaría N° 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban de patrullaje cuando fueron informados que el ciudadano José Luís Torrealba Mendoza, titular de la Cedula de Identidad N° 7.989.927, que los ciudadanos Félix Castillo y Euclides Chávez, se habían introducido por una ventana a su vivienda, y le habían sustraído de la misma la cantidad de Ochocientos mil (800.000) Bolívares, en efectivo que guardaba en un bolso debajo de su cama, seguidamente los funcionarios son informados por vecinos del lugar que los sospechosos se encontraban cerca de las adyacencias, por lo que procedieron a ubicarlos, donde el ciudadano Félix Castillo informa que tiene el dinero en su casa , procediendo a entregarle posteriormente a los funcionarios la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil (550.000) Bolivares, para posteriormente colocarlos a la orden del Ministerio Publico. A su vez solicita sea ADMITIDA la presente ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.

De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Pública quien solicita al tribunal le ceda la palabra a su representado ya que este quiere hacer uso de unas de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, y luego le ceda nuevamente la palabra a la defensa. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, ilícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente. Acto seguido se le impone al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que le exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada su deseo de plantear un acuerdo reparatorio a al víctima, y este manifiesta en primer lugar Félix Castillo expone: admito los hechos por los que me acusa el fiscal del ministerio público, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio de 250.000 bolívares, es todo; Seguido en segundo lugar Euclides Chávez expone: admito los hechos por los que me acusa el fiscal del ministerio público, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio de 250.000 bolívares, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido y su planteamiento de acuerdo reparatorio, solicito sea acordado el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el cumplimiento del mismo de conformidad con el mencionado artículo solicita el cese de las medidas cautelares impuestas y de conformidad con el artículo 41 solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad plena de mis defendidos y el cese de toda medida de coerción que pese sobre los mismos. En este estado se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta que recibió la cantidad de quinientos mil (500.000) Bolívares de parte de los imputados y esta de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expresa su conformidad con la formula alternativa acogida por los procesados, es todo.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye a los imputados, FÉLIX CASTILLO COLMENAREZ y EUCLIDES OMAR CHAVEZ, es el de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal vigente, previéndose una pena de (4) a ocho (8) años de prision, pero como los Acusados han admitido los hechos y a su vez han solicitado y cumplido el acuerdo reparatorio, sin existir la oposición del Fiscal ni de la Victima este Tribunal decide el Sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: se declara con lugar el Acuerdo Reparatorio planteado y realizado en este acto y una vez verificado el cumplimiento del mismo éste Tribunal procede a Decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Declara el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 318 ejusdem a favor del ciudadanos FÉLIX CASTILLO COLMENÁREZ Y EUCLIDES OMAR CHÁVEZ por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° y 4° del Código Penal; SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de los acusados y del cese de toda medida de coacción que peso sobre los mismos. Líbrese boleta de libertad TERCERO: Se Ordena el archivo de las presentes actuaciones en lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los seis días del mes de Noviembre de dos mil seis (06/11/2006), siendo las 10:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA