REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005991



Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusados
YOJORMAN DE JESÚS TORRES Y JUNIOR JOSÉ NIETO

Defensor Privado
ABOG. CRITOBAL RONDÓN

Fiscalía 16°
Abg. LUCILA SIRIT
Victima DARWIN JOSÉ MEDINA
Delito ROBO IMPROPIO (ARREBATON AGRAVADO)


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombre: YOJORMAN DE JESÚS TORRES HEREDIA, venezolano; Cédula de Identidad N°: 22.190.208; Fecha de Nacimiento: 19/08/1987; Edad: 19 años de edad; Estado Civil: Soltero Hijo de: Oswaldo Torres y Moraima Heredia; Oficio: indefinido; Dirección: Carrera 13, con Calle 49, al lado del Seguro Social, casa N° 13-70. Barquisimeto Estado Lara
Nombre: JUNIOR JOSÉ NIETO NIETO, venezolano; Cédula de Identidad N°: 19.324.132; Fecha de Nacimiento: 10/10/1986; Edad: 19 años de edad; Estado Civil: Soltero Hijo de: Nelson García(+) y Ramona Nieto; Oficio: vendedor de frutas; Dirección: Callejón 1ero de mayo entre calles 45 y 46 Barrio Bella Vista, casa S/N. Barquisimeto Estado Lara

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal 16° del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra de los Imputados, por el delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 456, en su segundo aparte y en concurrencia de personas previsto en el articulo 83 del código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadano Darwin José Medina, ofrece las pruebas a los fines del juicio. Solicita la admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, asimismo solicito el enjuiciamiento de los Imputados, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta que no tiene excepciones ni objeciones contra la acusación fiscal. El Juez procede a admitir la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas necesarias y pertinentes. Seguidamente impone a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Igualmente les impone del precepto constitucional, artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Defensor manifiesta que sus defendidos le han manifestado su deseo de celebrar un Acuerdo Reparatorio y en tal sentido solicita se le ceda la palabra a los Acusados y a la Víctima presente. El Fiscal del Ministerio Público, oída la solicitud manifiesta que no tiene ninguna objeción por ser procedente. El Juez oída la solicitud de la Defensa y la exposición Fiscal, cede la palabra a los Acusados y estos manifiestan conjuntamente: Nosotros admitimos los hechos y deseamos celebrar un Acuerdo Reparatorio y ofrecemos en este acto a la Víctima la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000) cancelando así el costo del celular y de la renta básica. Se le cede la palabra a la Víctima Darwin José Medina, quien manifiesta que acepta voluntariamente el ofrecimiento de los Acusados y recibe conforme en esta audiencia la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000) no teniendo mas nada que reclamar. La Fiscalia solicita se declare la Extinción de la Acción penal conforme al artículo 318 ordinal 3° del mismo código. En este estado el juez verificado como ha sido que tanto la víctima y Acusados han concurrido al Acuerdo Reparatorio y que están ante la presencia de un hecho punible de los señalados para la procedencia de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6°, 318 numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal declara la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, así mismo se decreta el cese de la Medida Cautelar.-

SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: verificado como ha sido que tanto víctima y Acusados han concurrido al Acuerdo Reparatorio, prestaron su consentimiento en forma libre y con plenos conocimientos de sus derechos y que se está ante la presencia de un hecho punible de los señalados para la procedencia de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo. 48 ordinal 6 y el artículo. 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los Acusados y se acuerda la libertad plena de los ciudadanos YOJORMAN DE JESÚS TORREZ HEREDIA Y JUNIOR JOSÉ NIETO NIETO y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos : YOJORMAN DE JESÚS TORRES HEREDIA venezolano; Cédula de Identidad N°: 22.190.208; Fecha de Nacimiento: 19/08/1987; Edad: 19 años de edad; Estado Civil: Soltero Hijo de: Oswaldo Torres y Moraima Heredia; Oficio: indefinido; Dirección: Carrera 13, con Calle 49, al lado del Seguro Social, casa N° 13-70. Barquisimeto Estado Lara y de JUNIOR JOSÉ NIETO NIETO, venezolano; Cédula de Identidad N°: 19.324.132; Fecha de Nacimiento: 10/10/1986; Edad: 19 años de edad; Estado Civil: Soltero Hijo de: Nelson García (+) y Ramona Nieto; Oficio: vendedor de frutas; Dirección: Callejón 1ero de mayo entre calles 45 y 46 Barrio Bella Vista, casa S/N. Barquisimeto Estado Lara. En consecuencia se DECRETÓ EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los Acusados y se acordó la libertad plena de los mismos. Todo de conformidad con el artículo. 48 ordinal 6, en concordancia con el artículo. 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese y Regístrese. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJENDRA RODRÍGUEZ