Revisada la solicitud interpuesta por los ciudadanos Vladimiro Gutiérrez y Carlos Rangel, Abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo el No. 108940 y 37825 respectivamente, actuando como Defensores del ciudadano Charly Rafael Soto Graterol, titular de la cédula de identidad N° 18.526.294, fundamentando tal petición en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se Decrete el Cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su representado.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En fecha 24 de Mayo de 2004 el ciudadano José E. Mora Molina, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando la continuación del asunto por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo señalado en el artículo 250 ejusdem, del ciudadano Charly Rafael Soto Graterol, titular de la cédula de identidad N° 18.526.294, pre- calificando el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor, Violencia y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 216 del Código Penal

En fecha 26 de Mayo de 2004 se celebra Audiencia Oral en razón del ciudadano Charly Rafael Soto Graterol, en la cual el Tribunal de Control acordó la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Charly Rafael Soto Graterol, conforme a lo establecido en los artículo 280, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 12 de Julio de 2004 se fundamenta por auto razonado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano José Alí Mogollón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.




En fecha 24 de Junio de 2004, el ciudadano José Elegno Mora Molina, con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo previsto en los artículos 11, 24 y 108 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 326 Ejusdem, presentó formal Acusación en contra del ciudadano Charly Rafael Soto Graterol, titular de la cédula de identidad N° 18.526.294, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, así como hacerse Acompañar por Adolescente para la comisión de los Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, solicitando la Admisión de La Acusación, Las Pruebas Promovidas, el Enjuiciamiento y Auto de Apertura A Juicio.

En fecha 01 de Julio de 2004, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, pautándose para el día 22-07-04.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, se Difiere el acto de la Audiencia Preliminar, a solicitud de la Defensa Privada, para la fecha, Abg. Erika Toussaint, fijándose nuevamente para el día 24-09-2004.-

En fecha 24 de Septiembre de 2004, se Difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la víctima, defensa privada, no haciéndose efectivo el traslado del imputado, fijándose nuevamente para el día 22-11-2004.-

En fecha 26 de Noviembre de 2004, se dejó constancia que para el día 22-11-06 se encontraba fijada audiencia preliminar, por lo que se fija nuevamente para el día 31-01-05.-

En fecha 31 de enero de 2005, se Difiere la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la defensa privada, se fijó nuevamente para el día 11-03-05.


En fecha 21 de Febrero de 2005 el Tribunal de Control No. 1, acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano Charly Rafael Soto Graterol.

En fecha 11 de Marzo de 2005, se Difiere la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la víctima e imputado, se fijó nuevamente para el día 25-04-05.

En fecha 25 de Abril de 2005, se Difiere la Audiencia Preliminar, a solicitud de la defensa, fijándose nuevamente para el día 30-05-05.

En fecha 30 de Mayo de 2005 se celebra la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose en esa oportunidad, la Acusación Fiscal en todos sus términos, así como las Pruebas ofrecidas en contra del ciudadano Charly Rafael Soto Graterol, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, sancionado en el artículo 216 del Código Penal y Hacerse Acompañar por Adolescentes Para la Comisión de Hechos Punibles, señalado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretándose el Ato de Apertura a Juicio y manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En fecha 30 de Mayo de 2005, a través del Auto de Apertura a Juicio se fundamenta la decisión emitida por el Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 15 de Junio de 2005, el Juez de Juicio, ordena la fijación para la celebración de la Selección de los Candidatos para Jueces Escabinos, para el día 08-07-05.-

En fecha 08 de Julio de 2005 se celebró el Acto de Selección de Escabinos.-

En fecha 05 de Agosto de 2005, según Oficio No. 1363-2004 emitido de la Oficina de Participación Ciudadana, donde remite información relacionada con los Escabinos Seleccionados, razón por la cual en fecha 14-10-05, se fijó fecha para la Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo señalado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-10-05.-

En fecha 28 de Octubre de 2005, la Escabino Candidato Vladimir Castillo, presentó excusa por encontrarse constituido en el Tribunal de Juicio No. 4, motivo por el cual se difiere para el día 15-11-05.-

En fecha 15 de Noviembre de 2005, se Difiere el Acto de Constitución de Tribunal, por incomparecencia del Escabino Candidato Yoleida Rodríguez, se Difiere para el día 19-12-05.-

En fecha 19 de Diciembre de 2005, se Constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos y se fija Juicio Oral y Público para el día 15 de Febrero de 2006.-

En fecha 15 de Febrero de 2006, se Difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Fiscal 10 del Ministerio Público, manifestó que se iba a incorporar al Juicio Oral y Público continuado en la causa KP01-P-2001-1470, por el Tribunal de Juicio No. 2, así mismo no compareció el Escabino Ramón Luis Rodríguez, se fija nuevamente para el día 18-05-06.-

En fecha 28-07-06 se acuerda fijar Juicio Oral y Público, para el día 24-08-06.-

En fecha 22-09-06, se dejó constancia que en fecha 24-08-06 se encontraba fijado Juicio Oral y Público, el cual no fue efectuado en virtud del Receso Judicial, fijándose nuevamente para el día 23-10-06.-

En fecha 23-10-06, se Difiere nuevamente el Juicio Oral y Público, para el día 04-12-06, por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, el Escabino Ramón Rodríguez y la Víctima.




Una vez analizado todos los pormenores existidos en la presente causa, el Tribunal con respecto a la Solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Proporcionalidad.

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Excepcionalmente, El Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento….” .


Asimismo, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra del Ciudadano Charly Rafael Soto Graterol, titular de la Cédula de Identidad N° 18.526.294, con señalamiento expreso de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, así como hacerse Acompañar por Adolescente para la comisión de los Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; delitos estos que al realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de: 1. Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; computado como fue que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente Dos (02) Años y Cuatro (05) Meses. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de hechos punibles, basando esta estimación en las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuadas y debatidas en juicio y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, tal y como lo señalan los Preceptos Jurídicos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, así como hacerse Acompañar por Adolescente para la comisión de los Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, exceden en su Límite Máximo de Diez (10) Años, tal indicación esta recogida en el parágrafo 1° del artículo 251 de la Norma Adjetiva;


Justo es invocar en el presente, asunto en razón del fundamento de la solicitud del Decaimiento de la Actual Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano José Alí Mogollón, con el objeto de que se le otorgue Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, lo señalado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien indica: “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

DERECHO A LA PROTECCION DEL ESTADO

Art. 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal interpuesta por la defensa Abg. Vladimir Gutiérrez y Carlos Rangel, a favor de su representado Charly Rafael Soto Graterol, titular de la Cédula de Identidad N° 18.526.294

Notifíquese a las partes; Remítase Copia de la Decisión al Abogado Defensor

EL JUEZ DE JUICIO Nº 3


ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA.


ABG. LISETTE GUDIÑO