Asunto: KP01-P-2004-000902
Revisada la solicitud interpuesta por el ciudadano Pedro José Troconis Da Silva, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 34.395, actuando como Defensor del ciudadano José Alí Mogollón, fundamentando tal petición en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se Decrete el Cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su representado.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En fecha 07 de Julio de 2004 la ciudadana Marelys Urribarri Pereira, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito ante el Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, del ciudadano José Alí Mogollón, pre- calificando el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
En fecha 08 de Julio de 2004 se celebra Audiencia Oral en razón del ciudadano José Alí Mogollón, en la cual el Tribunal de Control No. 6 acordó la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Alí Mogollón, conforme a lo establecido en los artículo 280, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 12 de Julio de 2004 se fundamenta por auto razonado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano José Alí Mogollón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 02 de Agosto de 2004, el ciudadano José E. Mora Molina, con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Prórroga del lapso para presentar el correspondiente Acto Conclusivo.
En fecha 04 de Agosto de 2004 se fijó audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05/08/2004.-
En fecha 05 de Agosto de 2004, se Difiere la Audiencia para el día 06-08-2004, por cuanto no se efectúo el traslado del imputado.
En fecha 06 de Agosto de 2004, se Difiere la Audiencia para el día 10-08-2004, por no hacerse efectivo el traslado del imputado.
En fecha 10 de Agosto de 2004, se efectúo el acto de la audiencia oral, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó prórroga por 15 días para presentar el acto conclusivo, el Tribunal acuerda dicha prórroga hasta el día 22-08-2004.-
En fecha 21 de Agosto de 2004, el ciudadano José Elegno Mora Molina, con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia plena, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo previsto en los artículos 11, 24 y 108 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 326 Ejusdem, presentó formal Acusación en contra del ciudadano José Alí Mogollón Amaro, cédula de identidad N° 7.370.903, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando la Admisión de La Acusación, Las Pruebas Promovidas, el Enjuiciamiento y Auto de Apertura A Juicio.
En fecha 27 de Agosto de 2004, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, pautándose para el día 15 de Septiembre de 2004.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, se Difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de que la Fiscal Décimo del Ministerio Público se encuentra en Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente para el día 04-10-2004.-
En fecha 04 de Octubre de 2004, se Difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 25-11-2004.-
En fecha 25 de Noviembre de 2004, se Difiere el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se constató la notificación de la víctima, fijándose nuevamente para el día 23 de Diciembre de 2004.-
En fecha 17 de Enero de 2005, se fijó nuevamente Audiencia Preliminar para el día 28-02-2005.
En fecha 28 de Febrero de 2005, se Difiere el acto de la Audiencia Preliminar, a solicitud de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Marelys Urribarri, se fija nuevamente para el día 14-04-2005.
En fecha 04 de Marzo de 2005 el Tribunal de Control No. 6, Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10/12/2004 en contra del ciudadano José Alí Mogollón Amaro, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Abril de 2005 se celebra la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose en esa oportunidad, la Acusación Fiscal en todos sus términos, así como las Pruebas ofrecidas en contra del ciudadano José Alí Mogollón Amaro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Decretándose el Ato de Apertura a Juicio y manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
En fecha 18 de Abril de 2005, a través del Auto de Apertura a Juicio se fundamenta la decisión emitida por el Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 10 de Junio de 2005, el Juez de Juicio se Avoca al Conocimiento de la Causa y ordena la fijación para la celebración de la Selección de los Candidatos para Jueces Escabinos, para el día 01-07-2005.-
En fecha 01 de Julio de 2005 se celebró el Acto de Selección de Escabinos.-
En fecha 25 de Julio de 2005, según Oficio No. 1298-2004 emitido de la Oficina de Participación Ciudadana se notifica al Tribunal lo relacionada con los Escabinos Seleccionados, razón por la cual se fijó fecha para la celebración de Sorteo Extraordinario de Escabinos, conforme a lo señalado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-10-2005.-
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se celebró el Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, dejándose sin efecto el auto y las actuaciones de fecha 18/09/05 en la cual se fija Sorteo Extraordinario para el día 05/10/2005, en virtud de que se realizó en esta misma fecha.-
En fecha 14 de Octubre de 2005, se recibió oficio No. 1626-2005, de la Oficina de Participación Ciudadana, donde informan de los Escabinos Seleccionados.-
En fecha 14 de Octubre de 2005, se recibió oficio No. 1851-2005, de la Oficina de Participación Ciudadana, donde informan que la Escabino Gómez Pereira María Belquis Coromoto, presentó excusa.
En fecha 31 de Marzo de 2006, el Tribunal de Juicio No. 1 se avoca al conocimiento del asunto y fija el día 18-04-2006 Constitución de Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Abril de 2006, no se efectuó la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por ausencia del Defensor, el Tribunal por cuanto ha habido tantas dilaciones en la Constitución del Tribunal, acuerda fijar audiencia oral, de conformidad con los artículo 164 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27-04-2006.-
En fecha 27 de Abril de 2006, se Difiere la Audiencia para el día 08-05-2006, por incomparecencia de los Escabinos y Defensa.
En fecha 08 de Mayo de 2005, se Difiere el acto de Constitución de Tribunal, por incomparecencia de las partes, encontrándose el Fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad por Secretaría.
En fecha 09 de Mayo de 2006, se fijó Audiencia Oral para la Constitución de Tribunal Mixto, para el día 01-06-2006.-
En fecha 01 de Junio de 2006, se dejó constancia que el acto fijado para la fecha no se realizó por cuanto el Tribunal se encuentra sin despacho, fijándose nuevamente por secretaría.
En fecha 07 de Junio de 2006, se recibió oficio No. 1025/2006 de la Oficina de Participación Ciudadana, donde remite Excusa presentada por la candidata a Escabinos (Suplente 2) Meléndez Álvarez Sonia Judith.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal de Juicio No. 3 se avoca al conocimiento de la causa y fija Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 05-10-2006.-
En fecha 05 de Octubre de 2006, se realizó el acto de Sorteo de Escabinos.
En fecha 27 de Octubre de 2006, se recibió Oficio No. 1819/2006 de la Oficina de Participación Ciudadana, donde remite listado de los Escabinos seleccionados en Sorteo realizado en fecha 05/10/2006.
Una vez analizado todos los pormenores existidos en la presente causa, el Tribunal con respecto a la Solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Excepcionalmente, El Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento….” .
Asimismo, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra del Ciudadano José Alí Mogollón Amaro, titular de la Cédula de Identidad N° 7.370.903, con señalamiento expreso del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual señala una Pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio; fundamentos y delito este que al realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; computado como fue que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, basando esta estimación en las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuadas y debatidas en juicio y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, tal y como lo señala el articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, arroja como Término Mínimo Nueve (09) y Máximo Diecisiete (17) años de Presidio, excediendo en su Límite Máximo de Diez (10) Años, tal indicación esta recogida en el parágrafo 1° del artículo 251 de la Norma Adjetiva;
Igualmente necesario es revisar la conducta predelictual del imputado y con atención a ello se pudo constatar a través del Sistema informático “Juris 2000”, que presenta ante el Tribunal de Juicio N° 2 en la causa signada bajo el N° KP01-P-2002-001513 en la cual el Tribunal de Control Admitió la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) e Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público.
Justo es invocar en el presente, asunto en razón del fundamento de la solicitud del Decaimiento de la Actual Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano José Alí Mogollón, con el objeto de que se le otorgue Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, lo señalado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien indica: “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
DERECHO A LA PROTECCION DEL ESTADO
Art. 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal interpuesta por la defensa Abg. Pedro José Troconis Da Silva, a favor de su representado José Alí Mogollón Amaro, titular de la Cédula de Identidad N° 7.370.9
Se ordena la Remisión del asunto al Tribunal de Juicio N° 2 en la causa signada bajo el N° KP01-P-2002-001513, a los fines de su Acumulación, ello conforme lo estipulado en los artículos 71 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, comparado como fue la entidad de ambos delitos y la fecha.
Notifíquese a las partes; Remítase Copia de la Decisión al Abogado Defensor
EL JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA.
ABG. LISETTE GUDIÑO
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