REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Vista la solicitud de Revisión de Medida, presentada por el Abg. Jerman Escalona, actuando como Defensor del acusado Jesús Alfredo Ortiz, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 18.421.421, imputado en el presente asunto que le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En fecha 31 de Enero de 2003, se realizó Audiencia en la cual se Decretó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jesús Alfredo Ortiz, portador de identidad Nº 18.421.421, por la presunta comisión del delito de Cooperador en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal. (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

En fecha 28 de Febrero de 2003, se recibió Escrito Acusatorio en contra del ciudadano Jesús Alfredo Ortiz,, portador de identidad Nº 18.421.421, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 26 de Marzo de 2003, se Difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 19 de Mayo de 2003.

En fecha 19 de Mayo de 2003, se Difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 26 de Junio de 2003, fijándose posteriormente por Secretaría, para el día 23 de Julio de 2003.

En fecha 16 de Julio de 2003, le fue Revocada la Medida Cautelar (Detención Domiciliaria) impuesta al ciudadano Jesús Alfredo Ortiz, por incumplimiento, ordenándose su captura. El cual fue capturado en fecha 22 de Agosto de 2005.

En fecha 24 de Agosto de 2005, se llevo a cabo Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose Medida de Privación Judicial.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, se fijó Audiencia Preliminar, para el día 25 de Octubre de 2005.

En fecha 25 de Octubre de 2006, se Difiere el Acto de la Audiencia Preliminar, para el día 15 de Diciembre de 2005.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, se Difiere el Acto de la Audiencia Preliminar, para el día 14 de Febrero de 2006.

En fecha 14 de Febrero de 2006, se Difiere el Acto de la Audiencia Preliminar, para el día 22 de Marzo de 2006.

En fecha 22 Marzo de 2006, se Difiere el Acto de la Audiencia Preliminar, para el día 03 de Abril de 2006.

En fecha 03 de Abril de 2006, se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual Se Admitió en su totalidad tanto la Acusación así mismo se admitieron las Pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Alfredo Ortiz,, portador de identidad Nº 18.421.421, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), Decretándose el Auto de Apertura a Juicio conforme lo estipula el artículo 331 ejusdem y manteniéndose la Medida de Privación de Libertad.

En fecha 18 de Abril de 2006 se ordenó la realización del Acto para Seleccionar los Candidatos a Jueces Escabinos para el 02 de Mayo de 2006.

En fecha 02 de Mayo de 2006, se Difiere el acto de Selección de escabinos, fijándose posteriormente por Secretaría.

En fecha 04 de Mayo de 2006, se fija nuevamente el Acto de selección de Escabinos, para el día 26 de Mayo de 2006.

En fecha 26 de Mayo de 2006, se realizó la Audiencia de Selección de escabinos.

En fecha 10 de Noviembre de 2006, se fijó el Juicio Oral y Público, para el día 13 de Diciembre de 2006.



Una vez analizado todos los pormenores existidos en la presente causa, el Tribunal con respecto a la Solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar, procede a realizar las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra del Ciudadano Jesús Alfredo Ortiz, portador de identidad Nº 18.421.421, con señalamiento expreso del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) y realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se evidencia que estamos en presencia de: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; computado como fue que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente Dos (02) Años y Diez (10) Meses. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, basando esta estimación en las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuadas y debatidas en juicio y 3. Una presunción razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponerse excede en su Limite Máximo de Diez (10) Años tal y como lo señala el Parágrafo 1 del artículo 251de la Norma Adjetiva; Asimismo en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años y en cuanto a la Conducta del Imputado durante el proceso, consta en autos decisión de fecha 16 de julio del 2003, donde se le revoca la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por incumplimiento con fundamento al informe presentado el 25 de Junio del 2003 por el organismo de seguridad encargado de supervisar la misma, siendo capturado el 22 de agosto del 2005; tal indicación esta recogida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constatado como fue que las condiciones que motivaron al Juez de Control para Decretar la Medida Privativa de Libertad se mantiene inalterable, que si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o Tratados Internacionales Relativos a los Derechos Humanos consagran el Derecho a la Libertad como una garantía inherente a la persona humana, no es menos cierto que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establece las excepciones o limites a esa Libertad, una de ellas es la necesidad de garantizar la culminación de un Debido Proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la Justicia que es la Búsqueda de la Verdad.

Que una de las condiciones que establece la Ley y que hacen procedentes dictar las Medidas de Coerción extrema de la Privativa de Libertad, esta estrechamente con la gravedad de los hechos así como lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años , tal como lo establece el Precepto Jurídico por el que se presentó el acto conclusivo como lo es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) y el imputado violentó la Medida Cautelar impuesta.

Ahora bien por cuanto el presente asunto se mantiene idénticas las razones que dieron lugar a que se dictara la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y estando como efectivamente están dado los extremos previstos en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad Cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, Elementos que hacen Presumir la Participación del imputado en el Hecho que se le atribuye, Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de Diez (10) Años; así como la magnitud del daño que se causa y en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años y no se encuentra acreditada la Buena Conducta Predelictual, tal como ha sido ya establecido, constituye fundamentos suficientes para considerar que se esta frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del Imputado, como Medida excepcional, SIN ENTRAR A PREJUZGAR SOBRE LA INOCENCIA O CULPABILIDAD DEL MISMO, LO CUAL SERÁ OBJETO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA; En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal los fines de asegurar la finalidad del proceso, mantiene la Medida Privativa de Libertad, en razón de lo cual, Se Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar incoada por la defensa del ciudadano Jesús Alfredo Ortiz, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 18.421.421. Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar formulada por la Defensa Abg. Jerman Escalona, a favor de su representado Jesús Alfredo Ortiz, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 18.421.421, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.