REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Vista la solicitud de Revisión de Medida, presentada por el ciudadano Leonardo Pereira Meléndez, actuando como Defensor del acusado Argenis Manuel Ladino, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.069.064, imputado en el presente asunto que le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, 277 y 470.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En fecha 16 de Agosto de 2005, se realizó Audiencia en la cual se Decretó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como la Privación Jdicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Argenis Manuel Ladino, portador de la cedula de identidad Nº 15.069.064, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, 277 y 470 del Código Penal,

En fecha 09 de Septiembre de 2005, se recibió Escrito Acusatorio en contra del ciudadano Argenis Manuel Ladino, portador de la cedula de identidad Nº 15.069.064, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, 277 y 470 del Código Penal.



En fecha 18 de Mayo de 2006, se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual Se Admitió en su totalidad tanto la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano Argenis Manuel Ladino, portador de la cedula de identidad Nº 15.069.064, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, 277 y 470 del Código Penal, decretándose el Auto de Apertura a Juicio conforme lo estipula el artículo 331 ejusdem y ordenándose Mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad del Imputado

En fecha 18 de Julio del 2006 se ordenó la realización del Acto para Seleccionar los Candidatos a Jueces Escabinos para el 07 de Agosto del 2006, el cual se realizó, arrojando el Sistema Informático el listado de las personas sorteadas, correspondiente a la Oficina de Participación Ciudadana la localización de dichos candidatos, ello con el objeto de fijar fecha para llevarse a cabo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto y fijar fecha para el Juicio Oral y Público.

En fecha 19 de Septiembre del 2006, se recibió Oficio No. 1599/2006 de la Oficina de Participación Ciudadana, remitiendo listado de los Escabinos seleccionados.

En fecha 31 de Octubre de 2006, se fijó Sorteo Extraordinario de Escabinos, para El día 05 de Diciembre De 2006.

Una vez analizado todos los pormenores existidos en la presente causa, el Tribunal con respecto a la Solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar, procede a realizar las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra del Ciudadano Argenis Manuel Ladino, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.069.064, con señalamiento expreso de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, 277 y 470 del Código Penal, y realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 250, 1251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de: 1. Un Hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; computado como fue que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente Un (01) Año y Tres (03) Meses. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, basando esta estimación en las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuadas y debatidas en juicio y 3. En cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Diez (10) Años, tal y como lo señalan las figuras delictivas como lo son Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, 277 y 470 del Código Penal, una vez computada la misma, tal indicación esta recogida en el artículo 251, Parágrafo °1 de la Norma Adjetiva.

Constatado como fue que las condiciones que motivaron al Juez de Control para Decretar la Medida Privativa de Libertad se mantiene inalterable, que si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o Tratados Internacionales Relativos a los Derechos Humanos consagran el Derecho a la Libertad como una garantía inherente a la persona humana, no es menos cierto que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establece las excepciones o limites a esa Libertad, una de ellas es la necesidad de garantizar la culminación de un Debido Proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la Justicia que es la Búsqueda de la Verdad.

Que una de las condiciones que establece la Ley y que hacen procedentes dictar las Medidas de Coerción extrema de la Privativa de Libertad, esta estrechamente con la gravedad de los hechos así como lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años, tal como lo establece los Preceptos Jurídicos por el que se presentó el acto conclusivo como lo son Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, 277 y 470 del Código Penal.
Ahora bien por cuanto el presente asunto se mantiene idénticas las razones que dieron lugar a que se dictara la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y estando como efectivamente están dado los extremos previstos en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad Cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, Elementos que hacen Presumir la Participación del imputado en el Hecho que se le atribuye, Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de 10 Años; así como la magnitud del daño que se causa y en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años, tal como a sido ya establecido, constituye fundamentos suficientes para considerar que se esta frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del Imputado, como Medida excepcional, SIN ENTRAR A PREJUZGAR SOBRE LA INOCENCIA O CULPABILIDAD DEL MISMO, LO CUAL SERÁ OBJETO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA propia del Juicio, aunado a que no se ha cumplido el lapso previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de lo expuesto, el Tribunal los fines de asegurar la finalidad del proceso, mantiene la Medida Privativa de Libertad, en razón de lo cual, Se Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar incoada por la defensa del ciudadano Argenis Manuel Ladino, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.069.064. Y Así Se Establece.



DISPOSITIVA

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar formulada por el Defensor Leonardo Pereira Meléndez a favor de su representado Argenis Manuel Ladino, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.069.064, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG: LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. LISETTE GUDIÑO