REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Vista la solicitud de Revisión de Medida, presentada por la Abg. Erika María Toussaint Morales, actuando como Defensora del ciudadano Jhoan José Hurtado Catarí, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 17.378.826, imputado en el presente asunto que le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En fecha 14 de Diciembre de 2005, se realizó Audiencia en la cual se Decretó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Detención Domiciliaria) en contra del ciudadano Jhoan José Hurtado Catarí portador de la cedula de identidad Nº 17.378.826, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,
En fecha 13 de enero de 2006, se recibió Escrito Acusatorio en contra del ciudadano Jhoan José Hurtado Catarí, portador de la cedula de identidad Nº 17.378.826, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 08 de Febrero de 2006, se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual Se Admitió en su totalidad tanto la Acusación así mismo se admitió parcialmente las Pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, y se acogió al alegato de la defensa sobre la forma que fueron promovidas, en contra del ciudadano Jhoan José Hurtado Catari, portador de la cedula de identidad Nº 17.378.826, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, decretándose el Auto de Apertura a Juicio conforme lo estipula el artículo 331 ejusdem y ordenándose la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria del Imputado.
En fecha 14 de Marzo de 2006 se ordenó la realización del Acto para Seleccionar los Candidatos a Jueces Escabinos para el 28 de Marzo de 2006, el cual se realizó, arrojando el Sistema Informático el listado de las personas sorteadas, correspondiente a la Oficina de Participación Ciudadana la localización de dichos candidatos, ello con el objeto de fijar fecha para llevarse a cabo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto y fijar fecha para el Juicio Oral y Público.
En fecha 27 de Abril de 2006, se recibió Oficio No. 660/2006 de la Oficina de Participación Ciudadana, remitiendo listado de los Escabinos seleccionados.
En fecha 03 de Mayo de 2006, se fijó Sorteo Extraordinario De Escabinos, para el día 18 de Mayo de 2006.
En fecha 18 de Mayo de 2006, se Difiere el Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 26 de mayo de 2006.
En fecha 26 de Mayo de 2006, se Difiere el Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 21 de Junio de 2006.
En fecha 21 de Junio de 2006, se realizó el Sorteo Extraordinario, arrojando el Sistema Informático el listado de las personas sorteadas, correspondiente a la Oficina de Participación Ciudadana la localización de dichos candidatos, ello con el objeto de fijar fecha para llevarse a cabo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto y fijar fecha para el Juicio Oral y Público.
En fecha 14 de Julio de 2006, se recibió Oficio No. 1258/2006 de la Oficina de Participación Ciudadano, remitiendo listado de Escabinos Seleccionados.
En fecha 05 de Octubre de 2006, se fijó Sorteo Extraordinario De Escabinos, para el día 09 de Noviembre de 2006.
Una vez analizado todos los pormenores existidos en la presente causa, el Tribunal con respecto a la Solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar, procede a realizar las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra del Ciudadano Jhoan José Hurtado Catari, portador de la cedula de identidad Nº 17.378.826, con señalamiento expreso del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, y realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se evidencia que estamos en presencia de: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; computado como fue que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente Un (01) Año y Once (11) Meses. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, basando esta estimación en las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control (en forma parcial) para ser evacuadas y debatidas en juicio y 3. Una presunción razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponerse excede en su Limite Máximo de Diez (10) Años tal y como lo señala el Parágrafo 1 del artículo 251de la Norma Adjetiva; Asimismo en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años, tal y como lo señala la figura delictiva como lo es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez computada la misma, tal indicación esta recogida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constatado como fue que las condiciones que motivaron al Juez de Control para Decretar la Medida Privativa de Libertad se mantiene inalterable, que si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o Tratados Internacionales Relativos a los Derechos Humanos consagran el Derecho a la Libertad como una garantía inherente a la persona humana, no es menos cierto que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establece las excepciones o limites a esa Libertad, una de ellas es la necesidad de garantizar la culminación de un Debido Proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la Justicia que es la Búsqueda de la Verdad.
Que una de las condiciones que establece la Ley y que hacen procedentes dictar las Medidas de Coerción extrema de la Privativa de Libertad, esta estrechamente con la gravedad de los hechos así como lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años, tal como lo establece los Preceptos Jurídicos por el que se presentó el acto conclusivo como lo es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien por cuanto el presente asunto se mantiene idénticas las razones que dieron lugar a que se dictara la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y estando como efectivamente están dado los extremos previstos en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad Cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, Elementos que hacen Presumir la Participación del imputado en el Hecho que se le atribuye, Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de Diez (10) Años; así como la magnitud del daño que se causa y en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años, tal como a sido ya establecido, constituye fundamentos suficientes para considerar que se esta frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del Imputado, como Medida excepcional, SIN ENTRAR A PREJUZGAR SOBRE LA INOCENCIA O CULPABILIDAD DEL MISMO, LO CUAL SERÁ OBJETO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA propia del Juicio, aunado a que no se ha cumplido el lapso previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , así como la limitante establecida en el parágrafo único de la figura delictiva por la que se presentó acto conclusivo la cual expresamente señala “ Quienes Resulten Implicados en Cualquiera de los Supuestos, No Tendrán Derecho a Gozar de los Beneficios Procesales de Ley”; En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal los fines de asegurar la finalidad del proceso, mantiene la Medida Privativa de Libertad, en razón de lo cual, Se Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar incoada por la defensa del ciudadano Jhoan José Hurtado Catari, portador de la cedula de identidad Nº 17.378.826,. Y Así Se Establece.
En otro orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que procedente del Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, ingresa la presente causa previo decreto de Auto de Apertura a Juicio; Verificado como fue que se han realizado (05) Convocatorias para la Selección y Constitución del Tribunal Mixto, las cuales han resultado infructuosa, lo que se ha traducido en la Suspensión indefinida de la Actividad Procesal correspondiente.
Este Juzgador con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24 de Mayo de 2.005, Sentencia N° 949, Expediente N° 04-338, en la cual se dejó asentado:
“Por último, se considera pertinente señalar que esta Sala en la sentencia N° 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), asentó que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”, doctrina reiterada en las sentencias números 2598/04, 238/05 y 385/05”;
y con fundamento de las Normas Constitucionales establecidas en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 3° del texto fundamental que garantizan la vigencia de una Justicia Idónea, Expedita, Sin Dilaciones Indebidas, este Tribunal ORDENA previa constatación del cumplimiento de los extremos de ley establecidos en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24 de Mayo de 2.005, Sentencia N° 949, Expediente N° 04-338, y en ejercicio de lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, Prescindir de los Candidatos a Jueces Escabinos, fijándose para el día 06-12-06 a las 10 a.m. la oportunidad para la celebración del Debate Oral y Público con Juez Unipersonal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar formulada por la Defensora Abg. Erika María Toussaint Morales a favor de su representado Jhoan José Hurtado Catari, portador de la cedula de identidad Nº 17.378.826,, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal así como el señalamiento del Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal. 2.- Se Ordena Prescindir de los Candidatos a Jueces Escabinos, fijándose para el día 06-12-06 a las 10 a.m. la oportunidad para la celebración del Debate Oral y Público con Juez Unipersonal
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Trasládese al imputado