Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 23 de Noviembre del 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al ciudadano, ROBERT ESTIVENSON REYES CORDERO, por La Presunta Comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos del Imputado

Obra la presente causa en contra del ciudadano: ROBERT ESTIVENSON REYES CORDERO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 13.196.564, de profesión u oficio comerciante, nacido en Barquisimeto, el 22 de Enero de 1977, de 29 años de edad, hijo de Roberto Isidoro Reyes y Dilcia Mercedes Cordero, residenciado en Duaca, en la Calle 2, Casa Negro Primero, Nº 3, El Eneal Municipio Crespo, Estado Lara.

Enunciación de los Hechos

En fecha 25 de Septiembre de 2006, Siendo las 05:00 a.m. aproximadamente los funcionarios S/1ro Manuel Gallardo, CABO/2do Luís Rodríguez y Agente. Freddy Rivas, adscritos a la comisaría Nº 45 de Duaca, se encontraban en labores de patrullaje por la población de Duaca, a bordo de la unidad VP-450, recibieron una llamada del despachador Nº 06, del servicio de emergencias Lara (SEL) 171, les informó que presuntamente un ciudadano a bordo de un vehículo se encontraba efectuando disparos con un arma de fuego, en el Sector La Pica Intercomunal vía Duaca-El Eneal, inmediatamente los funcionarios se dirigen al lugar de los hechos, una vez allí, observan al ciudadano quien se encontraba en el interior de un vehículo Marca Ford, Tipo Pick-up, color blanco, año 88, modelo F-150, Placa 915-XCE, al cual se dirigieron indicándole que bajara del vehículo, el ciudadano vestía pantalón azul oscuro, una camisa manga corta, color blanca con rayas multicolor, ya identificados como funcionarios policiales, inmediatamente el Sgto Manuel Gallardo, le indico al ciudadano que exhibiera los objetos que llevaba entre su vestimenta petición a la cual se negó a ejecutar por lo que el funcionario le realizó una inspección personal, encontrándole entre la cintura y la pretina del pantalón un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca FEG, Calibre 9mm, Pavón Negro, Modelo PJK-9HP, Serial Nº B70321, de fabricación húngara con dos (02) cargadores: uno con (03) cartuchos calibre 9mm, sin percutir y el otro con trece (13) cartuchos del mismo calibre si percutir, la revisión se realizo sin la presencia de testigos por debido a la soledad del sector y por ser horas de la madrugada, el ciudadano no presento el respectivo porte de arma, motivo por el cual se le practica la detención, siendo trasladado junto con el vehículo a la comisaría 45. El ciudadano es identificado como ROBERT ESTIVENSON REYES CORDERO, CI: Nº 13.196.564.

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

1. ACTA POLICIAL: De fecha 25 de Septiembre del 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, Sgto/1ro Manuel Gallardo, CABO/2do Luís Rodríguez y el Agente Freddy Rivas, adscritos a la Comisaría Nº 45 de Duaca, en la que dejan constancia de tiempo, modo, y lugar como ocurrieron las circunstancias en las que se practico la detención del ciudadano ROBERT ESTIVENSON REYES CORDERO, CI: Nº 13.196.564. y el arma de fuego incautada en su poder.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: el arma incautada presentaba las siguientes características: Arma de Fuego, Tipo Pistola Marca FEG, Calibre 9mm, Pavón Negro, Modelo PJK-9HP, Serial Nº B70321, la cual fue chequeada por el sistema MICA 6, por el Operador Nº 4, quien informó que el Arma se encontraba sin novedad.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 23 de Noviembre del 2006, el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En el mismo acto, el ciudadano Robert Estivenson Reyes Cordero, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos que se me imputa en este Juicio”. La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos que se le imputan la Representación Fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: Oída la Admisión de los hechos realizada por el acusado libre y espontánea, se declara culpable y penalmente responsable al acusado Robert Estivenson Reyes Cordero, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto en el artículo 277 del Código Penal y el cual tiene una pena de (03) a (05) años de Prisión, siendo su Término Medio según el artículo 37del Código Penal, Cuatro (04) años , y en Atención a lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, por Admisión de Hechos y Art. 74 del Código Penal, al aplicar la mitad como rebaja por Admisión de los Hechos y Seis (06) Meses por no presentar antecedentes Penales, queda Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, Pena Definitiva a la que se le condena al ciudadano: ROBERT ESTIVENSON REYES CORDERO mas las accesorias de Ley; SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar que viene gozando el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase Copia Certificada de la Sentencia a la División de Antecedentes Penales.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 28 días del mes de Noviembre de 2006. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.