Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 23 de Noviembre del 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al ciudadano, VÍCTOR MANUEL LINAREZ, por La Presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 82 y 277 del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.
Datos del Imputado
Obra la presente causa en contra del ciudadano: VÍCTOR MANUEL LINAREZ, venezolano cedula de identidad Nº 19.347.005, de profesión u oficio comerciante, nacido en Barquisimeto, de 18 años de edad, soltero, hijo de Orlando Ramos y Nelly Linarez, Residenciado en la urbanización José Ángel Álvarez, condominio 08, casa 02, Los Cerrajones, Barquisimeto, Estado Lara.
Enunciación de los Hechos
En fecha 08 de Junio de 2006, los funcionarios Cabo/2do. Eduard Alvarado, Distinguido Aldri Castillo y Cabo/2do. Máximo Palma, adscritos a la comisaría Nº 13 La Carucieña, de las FAP, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados que en el barrio Lomas del León, se encontraba una camioneta de color vinotinto y dentro de ella habían varios sujetos armados, razón por la que se trasladaron inmediatamente hasta el lugar y al llegar los funcionarios visualizaron la camioneta cuyas características le fueron reportadas, y dentro de la misma se encontraban cuatro (04) ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto e indicaron que se bajaran del vehículo, para realizarles una inspección personal logrando incautarle solo al ciudadano identificado como VICTOR MANUEL LINAREZ, un Arma de Fuego, Tipo Revolver, sin Marcas ni Seriales aparentes, Calibre 38mm,de metal color gris y cacha de plástico, color negro, con cuatro (04) balas en su interior si percutar, cuya tenencia, no pudo justificar a la comisión policial al momento de su aprehensión
El día 16 de Octubre de 2006, a las 7:00 a.m. aproximadamente, el ciudadano Rafael Eloy Mújica, se encontraba en la Urb. La Carucieña, Sector 3, detrás de la Unidad Educativa José Miguel Contreras, se le acercaron cuatro (04) sujetos, uno portaba un arma de fuego, entre estos se encontraba el ciudadano Víctor Manuel Linarez, quien vestía franelilla de color blanco y pantalón jeans azul, bajo amenazas de muerte le exigen el dinero a Rafael Eloy Mújica, viéndose este en la necesidad de sacarse su cartera y entregarle la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, distribuidos en dos billetes de diez mil y tres de cinco mil bolívares, al ciudadano Víctor Manuel Linarez, quien los recibe y los guarda en el bolsillo de su pantalón, el sujeto que cargaba el arma de fuego golpea a Rafael Eloy Mújica, con la cacha del arma, por lo que este cae al suelo, donde entre todos lo golpean; mientras esto ocurría el funcionario Agente Henry Rafael Mújica, adscrito en la actualidad a la Fiscalia Superior de este Estado, se encontraba muy cerca del lugar donde ocurría el robo, es alertado por residentes del sitio, sobre lo que estaba ocurriendo, por lo que se dirigió hasta el lugar que le señalaban, observando a cuatro (04) sujetos uno de ellos con un arma de fuego y a u ciudadano en el suelo al cual están golpeando, estos al notar la presencia del funcionario policial se alejan corriendo, pero Víctor Manuel Linarez, es alcanzado por el Agente policial, para luego percatarse este ultimo que la victima del hecho era su padre Rafael Eloy Mújica, al sitio se presentaron los funcionarios Insp. Rorick Méndez, Cabo/ 1ro Wilfredo muños y Distinguido Harrison Gordillo, adscritos a la Comisaría 13 La Carucieña, quienes son informados de lo ocurrido por el Agente Henry Mújica, procediendo a realizarle una inspección al detenido Víctor Manuel Linarez, solicitándole que mostrara todo lo que tuviese en los bolsillos, encontrándole la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, distribuidos en dos (02) billetes de la denominación de diez mil y tres (03) billetes de la denominación de cinco mil, siendo posteriormente trasladado hasta la sede de la comisaría.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1. ACTA POLICIAL: Suscrita el 08 de junio del año 2006, por los funcionarios Cabo/2do. Eduard Alvarado, Distinguido Aldri Castillo y Cabo/2do. Máximo Palma, adscritos a la comisaría Nº 13. La Carucieña, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano Víctor Manuel Linarez, a quien le fue incautada un arma de fuego tipo revólver, sin maracas ni seriales aparentes, calibre 38mm, de metal color gris y cacha de plástico color negro, con cuatro balas en su interior sin percutir, y no portaba para el momento el correspondiente permiso de ley
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: Suscrita por el Experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de Estado Lara, y practicada a un (01) arma de fuego, tipo revólver, sin maracas ni seriales aparentes, calibre 38mm, de metal color gris y cacha de plástico color negro, con cuatro (04) balas en su interior sin percutir, la cual portaba el ciudadano VICTOR MANUEL LINAREZ, al momento de su aprehensión.
3. ACTA POLICIAL: De fecha 16 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Insp. Rorick Méndez, C/1ro Wilfredo Muñoz y Dtgo. Harrison Gordillo, adscritos a la comisaría 13 La Carucieña, en la que dejan constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar en las que se practico la detención del ciudadano VICTOR MANUEL LINAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.347.005, quien había sido aprehendido minutos antes por el Agente Henry Mújica y de la evidencia encontrada en su poder.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 23 de Noviembre del 2006, el Ministerio Publico, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 en relación al 82 y 277 del Código Penal.
En el mismo acto, el ciudadano Víctor Manuel Linarez, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos que se me imputa en este Juicio”. La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos que se le imputa en este juicio, es por lo que solicito se le aplique la pena correspondiente al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y la declaración del Imputado, este Tribunal Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: Oída la Admisión de los hechos realizada por el acusado libre y espontánea, se declara culpable y penalmente responsable al acusado Víctor Manuel Linarez, Cédula de Identidad N° 19.347.005 ampliamente identificado en autos, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilicitito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación al 82 y 277 Código Penal; A los fines de determinar la sanción aplicable se procede a realizar el cómputo de la siguiente manera : El Precepto Jurídico señalado como Robo Agravado en Grado de Frustración tiene una Pena de (10) a (17) Años de Prisión, siendo su Término Medio según el Artículo 37 del Código Penal, (13) Años y (06) meses; y en atención a lo dispuesto en el Artículo 83 por delito frustrado al aplicar 1/3 como rebaja arroja como resultado una pena de (09) Años y con aplicación a lo indicado en el Artículo 376 del COPP, por Admisión de los hechos al aplicar 1/3 como rebaja da como resultado (06) Años. El Precepto Jurídico señalado como Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene una pena de (03) a (05) Años de Prisión, siendo su Término Medio (04) Años; según el Art. 376 del COPP, por Admisión de los Hechos al aplicar 1/2 como rebaja da como resultado (02) Años, y con cumplimiento a lo señalado en el Artículo 88 de la norma sustantiva por inclusión al delito mayor con aplicación a la mitad del resultado antes computado, vale decir (01) Año, computa (07) Años, con fundamento a lo indicado en el Artículo 74 ordinal 1º y 4º ejusdem, al aplicar seis (06) meses como rebaja queda en definitiva la pena a cumplir en: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesoria de Ley; SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la Medida de Privación de Libertad en el sitio de reclusión actual. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase Copia Certificada de la Sentencia a la División de Antecedentes Penales.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 28 días del mes de Noviembre de 2006. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
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