Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 28 de Noviembre del 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al ciudadano, RAFAEL ARCÁNGEL BARRIOS ROMERO, Por La Presunta Comisión del Delito de PORTE ILÍCITTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.
Datos del Imputado
Obra la presente causa en contra del ciudadano: RAFAEL ARCÁNGEL BARRIOS ROMERO, venezolano Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.182.025, de 22 de edad, nacido el 06 de Diciembre de 1980, de profesión u oficio albañil, natural de Rió Claro, Estado Lara, hijo de Margarita Josefina Romero y Ramón Alfonso Barrios, residenciado en el Barrio Cardonal, Sector Las Llanadas, Duaca, Estado Lara
Enunciación de los Hechos
En fecha 12 de Octubre de 2003, los funcionarios Cabo/1ro. ENFRAIN RIVAS y Distinguido HENRY TORRES, adscritos a la comisaría Nº 14 de “Río Claro” siendo la hora 01:15 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad PL-686, en su sector asignado específicamente en la entrada principal de “Río Claro” frente a la Plaza Bolívar, donde observaron a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios se tomo una actitud nerviosa por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto, los funcionarios se identifican con el ciudadano y proceden a practicarle una inspección personal, encontrándole entre la cintura y la pretina de la bermuda en la parte frontal derecha, un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con las siguientes características: color negro, cacha confeccionada en madera color marrón, sin marcas visibles, con un (01) cartucho de calibre 38mm, sin percutir, los funcionario al preguntarle la procedencia del arma, el ciudadano no aporto ninguna información, el ciudadano fue identificado como: RAFAEL ARCÁNGEL BARRIOS, C.I 22.182.025, de 22 Años de edad, residenciado en el Barrio El Cementerio calle Principal, casa sin numero.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1. ACTA POLICIAL: Suscrita el 12 de Octubre del año 2003, por los funcionarios Cabo/1ro. Enfrían Rivas y Distinguido Henry Torres, adscritos a la comisaría Nº 14. “Río claro” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL BARRIOS ROMERO, a quien le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo) sin maracas ni seriales aparentes, calibre 38mm, de metal color negro y cacha confeccionada en madera color marrón con una (01) bala en su interior sin percutir del mismo calibre.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICO Y DISEÑO, practicada al Arma de Fuego Incautada
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 28 de Noviembre del 2006, el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal.
En el mismo acto, el ciudadano Rafael Arcángel Barrios Romero, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, al alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos que se me imputa en este Juicio”. La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos que se le imputa en este juicio, por lo que solicito se le aplique la pena correspondiente al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y la declaración del Imputado, este Tribunal Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: Oída la Admisión de los hechos realizada por el acusado libre y espontánea, se declara culpable y penalmente responsable al acusado Rafael Arcángel Barrios Romero, C.I 22.182.025 ampliamente identificado en autos, por el delito de PORTE ILICITITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal, el cual tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su Termino Medio según el Artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Años, y atención a lo dispuesto en el Artículo 376del COPP, por Admisión de los hechos, al aplicar la mitad como rebaja por Admisión de los Hechos arroja como resultado Dos (02) Años de Prisión, y con fundamento a lo estipulado en el Artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal, por no presentar antecedentes penales se le otorga la rebaja Seis (06) Meses, quedando en Un (01) Año y Seis (06) Meses, Pena Definitiva a la que se Condena al imputado ya identificado, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la Medida. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase Copia Certificada de la Sentencia a la División de Antecedentes Penales.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 29 días del mes de Noviembre de 2006. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
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