Revisada la solicitud interpuesta por el ciudadano Pedro José Troconis Da Silva, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 34.395, actuando como Defensor del ciudadano Engelberth Ramses Medina, C.I. N° 7.446.447, fundamentando tal petición en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto que se le imponga a su representado una Medida Cautelar (menos aflictivas), prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante el Circuito y Prohibición de Salida del Estado Lara.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En fecha 06 de Diciembre de 2005, el ciudadano José Ramón Fernández Medina, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, consignó constante de un (01) folio útil, escrito, solicitando la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo señalado en los artículos 250 y 251 ejusdem, del ciudadano Engelberth Ramses Medina, C.I. N° 7.446.447, pre- calificando los hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores

En fecha 07 de Diciembre de 2005 se celebra Audiencia Oral, en la cual el Tribunal de Control No. 5 acordó la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Engelberth Ramses Medina, C.I. N° 7.446.447, conforme a lo establecido en los artículo 280, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En fecha 07 de Diciembre de 2005, se fundamenta por auto razonado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Engelberth Ramses Medina, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

En fecha 06 de Enero de 2005, el ciudadano José Ramón Fernández Medina, con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo previsto en los artículos 11, 24 y 108 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 326 Ejusdem, presentó formal Acusación en contra de Engelberth Ramses Medina, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores., solicitando la Admisión de La Acusación, Las Pruebas Promovidas, el Enjuiciamiento y Auto de Apertura A Juicio.

En fecha 06 de Julio de 2006 se celebra la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose en esa oportunidad, la Acusación Fiscal en todos sus términos, así como las Pruebas ofrecidas en contra de Engelberth Ramses Medina, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Decretándose el Ato de Apertura a Juicio y manteniéndose la Medida de Privación de Libertad

En fecha 19 de Julio de 2005, a través del Auto de Apertura a Juicio se fundamenta la decisión emitida por el Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 10 de Octubre de 2005, el Juez de Juicio se Avoca al Conocimiento de la Causa y ordena la fijación para la celebración de la Selección de los Candidatos para Jueces Escabinos, para el día 24-10-2006, realizándose dicho acto.-

En fecha 28 de Octubre de 2005, según Oficio No. 1976-2006 emitido de la Oficina de Participación Ciudadana se notifica al Tribunal lo relacionada con los Escabinos Seleccionados.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Una vez analizado todos los pormenores existidos en la presente causa, el Tribunal con respecto a la Solicitud por parte de la Defensa con el objeto que se le imponga a su representado una Medida Cautelar (menos aflictivas), prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante el Circuito y Prohibición de Salida del Estado Lara, se hace necesario revisar lo señalado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 06 de Noviembre de 2005, Expediente N° 03-1844, Decisión N° 3421, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se indica:

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como “UN DELITO DE LESA HUMANIDAD”, Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que “NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 253 HOY 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A QUE HACE REFERENCIA EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO VIII, DEL LIBRO PRIMERO DEL REFERIDO CÓDIGO”. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales °3 y °4, solicitado por la defensa Abg. Pedro José Troconis Da Silva, a favor de su representado Engelberth Ramses Medina, C.I. N° 7.446.447.

En cuanto a la solicitud de Entrega de Vehículo, notifíquese a la Defensa que no consta en autos el Título de Propiedad del vehículo peticionado, debiéndose consignar el mismo en original a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.

Se Ordena fijar fecha para la celebración de Sorteo Extraordinario de Escabinos, conforme lo señalado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 05 de Diciembre del 2006 a las 10:00 a.m.

Notifíquese a las partes; Remítase Copia de la Decisión al Abogado Defensor

EL JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA