REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-002141
JUEZA: Abg. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: Abg. MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EFREIKER EDUARDO BELLO BETANCOURT, Venezolano, Cédula de Identidad Nº: 16.725.272; de 22 años de edad; Fecha de nacimiento 05-02-1984; Hijo de: Efrén Darío Bello y Carmen Remigia De Bello; Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Domiciliado en: Urbanización Jacinto Lara, calle 14 entre 27 y 39 casa 197, vía Guadalupe Quibor Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL PIÑANGO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS PARRA
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (art. 277 del Código Penal)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 07de Noviembre de 2006 llevo a efecto Juicio Oral.
En el transcurso del debate, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Marcos Parra, acuso al Ciudadano EFREIKER EDUARDO BELLO BETANCOURT, ya identificado, por la comisión del delito DETENCION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 03 de Marzo de 2005, los funcionarios policiales Alexis Pargas y Ricardo Salas, adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores patrullaje, por la calle 42 con carrera 25 de esta ciudad, divisaron a unos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial se tornaron nerviosos, razón por la que le dieron la voz de alto y al realizarse una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron a uno de los ciudadanos, a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), confeccionada con hierro y cacha da madera, y en el tambor contenía dos cartuchos de cromo sin percutir, calibre 38 mm, quedando identificado como EFREIKER EDUARDO BELLO BETANCOURT, razón por la cual procedieron a efectuar la detención del mismo.
En virtud de lo antes narrado fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto con lugar la Flagrancia de la aprehensión, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO ilícito previsto en el artículos 277 del Código Penal, y se dicte Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció, Testimoniales: Declaración de los Funcionarios policiales C/2º Alexis Pargas y Dtgdo. Ricardo Salas, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación del arma de fuego en poder del ciudadano EFREIKER EDUARDO BELLO BETANCOURT. Y declaración de los Expertos Arcenio Contreras y Yanny Gonzalez, quienes practicaron las experticias de reconocimiento mecánico y diseño de arma de fuego.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego tipo chopo, , confeccionada con hierro y cacha de madera, con dos cartuchos sin percutir, calibre 38 mm ambos con marca de percusión fulminante, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con pena principal de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f. 1 al 4) así como de la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma (f.37 y 38) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano EFREIKER EDUARDO BELLO BETANCOURT, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previstos en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: EFREIKER EDUARDO BELLO BETANCOURT, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer por este delito de tres (3) años de prisión más las accesorias propias de la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo esta la pena principal que se le impone y así se establece.
Ahora bien, visto que el acusado EFREIKER EDUARDO BELLO BETANCOURT, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis meses de prisión mas las accesorias de ley, toda vez que este tribunal lo ha declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: EFREIKER EDUARDO BELLO BETANCOURT, identificado en autos, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en los artículos 277,37,74.4 y 88 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 07 de Mayo de 2008 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Y así se declara.
La dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes el día 07 de Noviembre del presente año y publicada, en el día de hoy 10 de Noviembre de 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado
La Secretaria
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