REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 10 de noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-004394


Visto como ha sido el presente asunto, se observa que el mismo se inicia en fecha 19-06-06 oportunidad en que le fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal en el proceso que se le sigue, al imputado FELIPE ANTONIO PEÑA CORDERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito sancionado en el artículo 277 del Código Penal asistido por el defensor privado Dr. LUIS FIDELL GONZALEZ, imponiéndole el tribunal, la obligación de presentarse una vez cada OCHO (8) días por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la cual se ha mantenido en el tiempo hasta la presente fecha.

Ahora bien de la revisión realizada al Sistema iuris 2000, así como de las actas que conforman el asunto, se evidencia que el presente asunto ingreso a este tribunal en fecha 25 de Septiembre del presente año, que el imputado está siendo enjuiciado por un hecho ilícito cuya pena en su término medio es de cuatro años de prisión, que desde el momento en que le fue impuesta la medida cautelar de presentación a la presente fecha ha cumplido con las presentaciones en forma oportuna, que habiéndose fijado el juicio para el día 23 de Octubre del presente año, fue necesario diferirlo por no constar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, lo cual constituye una variable en relación a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida, que aunque es menos gravosa que una privativa de libertad, dada la brevedad de los lapsos de presentación constituye una severa limitación al libre desenvolvimiento de la personalidad humana, lo cual pudiese ser desproporcional tratándose de un procedimiento abreviado, en el cual el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno.

En razón de lo cual este tribunal considera pertinente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA interpuesta por la defensa, por lo que modifica el lapso de presentación la cual deberá realizar el imputado una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, así mismo le impone la obligación de estar atento a los actos propios del proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, solicitada por la defensa privada a favor del imputado FELIPE ANTONIO PEÑA CORDERO, plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien deberá presentarse por ante la URDD una vez cada treinta (30) días y atender los actos propios del proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio Nro. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario