REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2006-005664


Vista la solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la abogada LUZ ALICIA FEBRES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.148, en su condición de defensora privada del imputado: JOSMAR GABRIEL PEREZ plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

En fecha 9-9-06 a solicitud del Ministerio Público le fue dictada medida cautelar privativa de libertad al imputado de autos, en la misma audiencia se acordó continuar el proceso por vía de procedimiento abreviado, por presumirse la participación del enjuiciable en hechos ilícitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

En fecha 28-9-06 ingresa el asunto a este tribunal y se fija a juicio para el día 16-10-06 de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha fijada no fue posible realizar la audiencia por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba en juicio continuado, en virtud de lo cual la defensa solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad.

Ante el petitum a resolver observa esta Juzgadora, que el presente asunto se han respetado los lapsos procesales, que igualmente ha sido menester ordenar reiteradamente el traslado del imputado a solicitud de la defensa a los fines de ser examinado por especialistas médicos, igualmente se evidencia que la causa se encuentra fijada a juicio para el día 14-12-06.

Ahora bien la medida cautelar privativa de libertad esta prevista en el ordenamiento jurídico patrio, como una medida de coerción extrema, sujeta a las previsiones y limitantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así se evidencia que los artículos 250 y 251 ejusdem delimitan las circunstancias expresas para que tal medida por vía excepcional opere y se mantenga en el tiempo.

En términos generales se infiere del texto procesal penal que es necesaria la concurrencia de la existencia de varias circunstancias o extremos: un delito de acción pública cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que amerite pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos a enjuiciar y una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización.

En ese orden de ideas el artículo 251 nos remite a las circunstancias orientadoras para establecer el peligro de fuga, debiendo tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado y la pena posible a imponer.

Tal disposición necesariamente debe ser analizado en conjunto con la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

Ahora bien, en fecha seis de Octubre del presente año el Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra del imputado, en el mismo se desprende que los hechos por los que finalmente habrá de aperturarse el juicio fueron precalificados por ese órgano acusador, como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en una cantidad de 4 gramos con 900 miligramos de cocaína, enmarcando los hechos en el ilícito previsto en el artículo 34 de la ley que rige la materia y que prevé una pena en su término máximo de dos años de prisión, en el caso que a la definitiva el imputado resultara culpable.

Así vistos los hechos procesales, a criterio de esta juzgadora, han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida cautelar privativa de libertad, no solo por la mínima cantidad presuntamente encontrada en posesión del enjuiciable, sino porque una vez conocida en forma cierta la imputación fiscal, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso, pues el mismo fue decretado como procedimiento abreviado por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, lo cual implica que no hay posibilidad de interferencia por parte del imputado en la investigación y en consecuencia resulta desproporcional mantener la medida de privación de libertad y así se decide.

Por lo demás atendiendo a la gravedad de la pena a imponer, y de la cantidad de sustancia decomisada, considera esta juzgadora que a los fines de garantizar las resultas del proceso es suficiente con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y MODIFICA la medida cautelar privativa de libertad, imponiéndole al Ciudadano: YOSMAN GABRIEL PEREZ CASTILLO, la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD de este circuito judicial penal y prohibición de salida del Estado Lara, a tenor de lo previsto en el artículo 356 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado YOSMAN GABRIEL PEREZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, y en su lugar le impone la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD, hasta tanto se realice el juicio oral y público fijado para el día 14-12-06 todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251, 264 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondiente boletas de excarcelación, ofíciese lo conducente y notifíquese al imputado, la fecha del juicio oral y público y la obligación en que está de dar cumplimiento a las medidas cautelares aquí impuestas, so pena de ser revocada la decisión dictada por incumplimiento. Registrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario