REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2006
196° y 147°



ASUNTO No. KP01-P-2004-001126

JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI

IMPUTADO: JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: 13.032.269, Fecha de Nacimiento: 19-04-1973, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero; Hijo de Juana del Carmen Martínez y Pausides Sánchez (+); de profesión u oficio Comerciante; Domiciliado en: el Cercado Chirgua, sector 3, calle Jacinto Lara final del asfalto, a lado de la Iglesia Cristiana. Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUISA ORIBIO

FISCALIA 6º: ABG. ANGELA LEON
DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente para la época de los hechos.
VICTIMA: LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ OLIVA


SENTENCIA CONDENATORIA



Realizada como fue Audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de oír al Ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ plenamente identificado en autos, a quien se le sigue enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Hurto simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a los fines de fundamentar la decisión pronunciada en fecha 31 de Octubre del presente año se hace en los siguientes términos:

En fecha 15 de Mayo de 2006 este tribunal, acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, previa admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 37,38 y 39 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado el cumplimiento por un año de las condiciones siguientes: Residir en un lugar fijo, prohibición de comunicarse con la víctima, mantenerse laborando permanentemente, someterse a la supervisión del delegado de prueba, quien informaría al Tribunal el cumplimiento del Régimen impuesto.

En fecha 17 de Septiembre de 2006 el Tribunal de Control a cargo de la dra. Odette Margarita Graffe Ramos, notifico a este Tribunal que el imputado JUAN FRANCISCO MARTINEZ se encontraba privado de libertad por encontrarse involucrado en el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton.

En virtud de lo expuesto el Tribunal convoco audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del actual Código Orgánico Procesal, antes artículo 41 a los fines de pronunciarse sobre la Revocatoria de la Suspensión Condicional impuesta, en la que estuvieron presentes la Fiscal sexta del Ministerio Público, Dra. Angela León, el imputado Juan Francisco Martínez, trasladado desde el Centro Penitenciario de Uribana y la defensora pública Dra. Luisa Oribio.

En el transcurso de la Audiencia la Fiscalía del Ministerio Público solicito la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y la correspondiente Sentencia Condenatoria, por incumplimiento de las obligaciones propias del beneficio otorgado al imputado.

La defensa y el imputado por su parte expusieron como razones del incumplimiento, la detención a la que se encontraba sometido por un hecho que estaba en la fase de enjuiciamiento, y a todo evento manifestó la defensa a favor de su defendido el derecho a la imposición de la pena en su término mínimo por no tener a la presente fecha antecedencia penal alguna.

Expuestos así los hechos el Tribunal entro a decidir y a tales fines considero:

Que efectivamente consta en autos que el imputado, se encuentra detenido por asunto que se ventila por ante el Tribunal de Control, signado con el No. KP01-P-2006-005765, por el delito de Robo en la modalidad de arrebaton, así fue verificado por el Sistema Juris 2000, en virtud de lo cual fue necesario ordenar el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Uribana, a los fines de realizar la audiencia.

Igualmente observa este Tribunal que es inminente la imposibilidad por parte del imputado de dar cumplimiento a las obligaciones propias, de la institución jurídica “Suspensión Condicional del Proceso”, toda vez que ello conlleva implícitamente el deber para el imputado de no verse involucrado en nuevos hechos delictivos y someterse a una vida acorde con las buenas costumbres, permanecer en un trabajo fijo y sobre todo someterse al control y vigilancia de un Delegado de Prueba, lo cual evidentemente es de imposible cumplimiento para el probacionario, toda vez que actualmente está privado de libertad por encontrarse enjuiciado por un nuevo delito, de los previstos igualmente en el Código Penal en el título de los hechos típicos contra la propiedad, por lo que estima esta juzgadora que los alegatos de la defensa no resultan suficientes para enervar la obligación en que está este tribunal de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala como consecuencia del incumplimiento de las medidas impuestas por el probacionario, la revocatoria del beneficio y la inmediata condenatoria e imposición de la pena, todo a tenor de lo establecido en los artículos 44,45 y 46 ejusdem.

Por lo que ante tales circunstancias, considera este Tribunal que el imputado se aparto considerablemente y en forma injustificada de las condiciones y obligaciones que le fueran impuestas, al momento de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo al estar siendo juzgado por otro hecho delictivo, son circunstancias todas, que acarrean como consecuencia la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fuera acordada y la consecuente declaratoria de sentencia condenatoria e imposición de la pena, tal lo prevé el artículo 46 en su ordinal 1º con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el acusado en la audiencia de fecha 15-5-06 del presente año, y por los cuales fuera acusado, señalándolo la fiscalía en su acusación que

“…en fecha 16 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 4:15, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Lomas Verdes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban un recorrido por el sector de Chirgua adyacente al Terminal de la Ruta 12, cuando observaron a un ciudadano quien trasladaba un tanque de agua de color azul, al que se le acercaron para interrogarle acerca del objeto que llevaba, sin que el mismo diera alguna respuesta, quedando identificado como JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ , al ser trasladado a la Comisaría se presento el ciudadano Luís Rafael Rodríguez quien manifestó que ese mismo día como a las 5:30 se percató de que el tanque de agua de su casa de color azul no estaba, siendo informado por los vecinos de que la policía había detenido a un ciudadano con el referido tanque de agua, trasladándolo hasta la comisaría motivo por el cual es puesto a la orden del Ministerio Público por lo que lo acusa de conformidad con la ley, por el delito de Hurto Simple…”


Hechos que fueron admitidos por el acusado y por los cuales le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que verificado como ha sido el incumplimiento y siendo suficiente lo expuesto para determinar su responsabilidad penal y culpabilidad en el asunto, lo pertinente y ajustado a derecho es imponerle la pena correspondiente a tenor de lo previsto en los artículos 44,45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Penal y así se establece.

PENALIDAD

El delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de seis (6)meses a tres (3) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, pena que el tribunal le impone al acusado en su término mínimo, tomando en consideración que para el momento de la comisión no tenía antecedencia penal, siendo así que la pena que se le impone es de seis (6) meses de prisión a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 37 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem y así se declara.

Pena que habrá de cumplir en los términos que establezca el Tribunal de Ejecución que a la definitiva conozca de la presente sentencia, y la cual expirara aproximadamente el día 31 de Abril de 2007, quedando a salvo el computo que a la definitiva realice el Tribunal ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 453.3 en relación con los artículos 44,45 y 46 del Código Orgánico procesal Penal concordantes con el 74.4. y 16 del Código Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA CONDICION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al Ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 19.323.367, nacido el 28-4-81, soltero, natural de Barquisimeto, de oficio obrero hijo de Belkis Díaz y Valentin Briceño y residenciado en Tamaca, Reten Abajo, calle 1 con carrera 1 en Barquisimeto Estado Lara. Tamaca. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 453.3 en relación con los artículos 44,45 y 46 del Código Orgánico procesal Penal concordantes con el 74.4. y 16 del Código Penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a la víctima. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez




El Secretario





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la Dispositiva




El Secretario