REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
194° y 145°
ASUNTO No. KP01-P-2005-013696
JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ BALZA
IMPUTADO: CRUZ MARIO AMARO CADEVILLA venezolano; Cédula de Identidad: 7.430.261; Fecha de Nacimiento: 03-05-1969, de 37 años de edad, Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Electricista; Hijo de: Candelario Amaro y Graciela Cadevilla; Domiciliado en: Barrio Prados de Occidente, Urbanización La Pradera I, calle 1, casa Nº 24, a 5 cuadras de la Avenida Circunvalación Norte Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ.
FISCALIA 10º: ABG. MARELYS URIBARRI.
VICTIMA: CARMEN CASTILLO CARIELES.
DELITO: TRATO CRUEL (Art. 254 Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente)
DECISION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha quince de Noviembre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal Décima del Ministerio Publico, Abg. MARELYS URIBARRI, acuso al Ciudadano CRUZ MARIO AMARO CADEVILLA ya identificado, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, ilícito previsto y sancionado en el articulo Art. 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 12 de Diciembre del año 2005, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 10 La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Florencio Jiménez vía a Quibor, a la altura del Kilómetro frente al Hotel el Edén, una brigada vial les indico que habían encontrado en el sitio a una ciudadana descalza con una niña en brazos de aproximadamente 2 años de edad identificada como Carmen Castillo, quien les informó que su esposo de nombre Cruz Mario Amaro Cadevilla había llegado en estado de ebriedad a su residencia, la había llamado para que le abriera la puerta lo cual no escucho por encontrarse dormida, y como no le abrió rápido la puerta el esposo le rompió los vidrios de la ventana cayéndole los trozos de vidrio a las niñas de 6 y 2 años de edad que se encontraban dormidas, logrando escapar solo con la menor de las niñas, por lo que la comisión policial procedió a trasladarse hasta la residencia y al encontrase en el sitio, el ciudadano adoptó un actitud agresiva con un arma blanca (machete) en mano y teniendo como rehén a su hija de 6 años, siendo que en un descuido la niña intentó correr y el ciudadano la tomo por un brazo y agarró un vidrio diciendo que no le importaba cortarla, logrando posteriormente quitarle a la niña y procediendo a la detención del sujeto, y siendo puesto a la orden del Ministerio Público que en su exposición, solicitó el enjuiciamiento por el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y la correspondiente Sentencia condenatoria para el imputado.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales y documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales constan específicamente en el escrito acusatorio.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
Visto que el acusado CRUZ MARIO AMARO CADEVILLA admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de mantener una conducta cruel contra menores, quienes son sus hijas, conducta que se manifiesta en agresiones y amenazas físicas en contra de la mismas, hechos que inclusive fueron presenciados por los funcionarios policiales en la residencia del mismo, lo que constituye el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, y vista la solicitud de la Defensa y el imputado quien previa admisión de los hechos solicito la Aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia observa:
Por cuanto los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el imputado, no se encuentran excluidos de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de aplicar el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, por no exceder la pena en su límite máximo de tres (3) años. Y no encontrándose el imputado sujeto a ningún otro procedimiento penal, careciendo por otra parte de antecedencia criminal y habiendo admitido en forma expresa los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, manifestado su voluntad de no incurrir en una conducta similar a la ya expuesta por la Fiscalía. Extremos con los cuales se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por otra parte, estando la madre de las menores presente y el Ministerio Público quienes no se opusieron a la solicitud presentada por el imputado, es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho ACEPTAR LA SOLICITUD presentada por el imputado CRUZ MARIO AMARO CADEVILLA y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en razón de lo cual le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1º) No podrá cambiar de residencia sin notificar al Tribunal, 2º) Abstenerse del consumo de Bebidas Alcohólicas 3º) deberá prestar apoyo a una Institución del Niño por el Lapso de seis (6) meses. 4º) Someterse a Tratamiento Psicológico y 5º) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines del seguimiento y control del régimen acordado.
Las obligaciones impuestas al acusado, son de obligatorio y estricto cumplimiento por el lapso de un (1) año, con la expresa advertencia, que el incumplimiento de las mismas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º,2º y primer y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por el término de un (1) año al acusado CRUZ MARIO AMARO CADEVILLA, ya identificado a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de Trato Cruel, ilícito previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 en sus ordinales 1º,2º y primer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
La presente decisión se pronuncio en Audiencia y fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose oficiado lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Manténgase las actuaciones en el Archivo Judicial, hasta tanto concluya el lapso de Régimen impuesto.
Dada, firmada y sellada el día 22 de Noviembre de 2006. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la Dispositiva.
La Secretaria
|