REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2006
Año 197º y 146º

Asunto: KP01-P-2001-001347
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abg. MARIA GEORGINA GIMENEZ BARLZA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MIRIAN RODRIGUEZ

IMPUTADO: ALEXANDER MUÑÓZ ARDILA, No cedulado, Venezolano, estado civil: Soltero; De 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-02-1980, Hijo de: Martha Ardila y José Muñoz, domiciliado en Valle Verde Kilómetro 12 Vía Quibor, calle 6 cerca de una bodega, Estado Lara.

FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YARITZA BERRIOS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 277 Código Penal)


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia previamente dictada en audiencia, a tales fines observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 26 de Octubre del presente año, previa constitución del Tribunal en la Sala de Audiencias de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 13-11-2006 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia, la Fiscal 5ª del Ministerio Público, Abg. Yaritza Berrios, expuso oralmente, su acusación en contra del acusado ALEXANDER MUÑÓZ ARDILA, ratificando el escrito acusatorio, imputándole la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de lo cual solicita el correspondiente enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:
(…) En fecha 13 de Junio de 2006 aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana, funcionarios adscritos la Destacamento Nº 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio José Gregorio Hernández, visualizaron un vehículo de color blanco con negro con varias personas dentro, quienes al percatarse de la presencia policial pusieron en marcha el vehículo en gran velocidad, logrando ser interceptados a la altura del Barrio Ruiz Pineda 1 adyacente a la Avenida Florencio Jiménez, se les solicitó bajarse del vehículo, y al momento de abrir la compuerta trasera se observaron encima de un cajón de sonido dos (02) armas de fuego, una tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 SPL, modelo 941, tres (03) balas del mismo calibre, y la otra tipo pistola, marca Jenning´s, calibre 380 auto, modelo Bryco 38, con su respectiva cacerina, contentiva de ocho (08) balas del mismo calibre manifestando dos sujetos entre ellos ALEXANDER MUÑÓZ ARDILA, que esas armas eran de su propiedad sin que portaran el permiso correspondiente (…)

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales: declaración de los funcionarios policiales: Cabo Segundo Edgar Arrieche y Distinguido Alirio Alvarado, adscritos al Destacamento Nº 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Como documentales: Experticias de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales Nº 9700-127-2263 y Nº 9700-127-2262, realizada sobre las dos armas de fuego incautadas; Acta Policial suscrita por los Funcionarios Actuantes de fecha 13-06-2001 donde constan las circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos; Identificación Plena del ciudadano ALEXANDER MUÑÓZ ARDILA de fecha 14-06-2001.

Por su parte, la defensa ejercida por la Abg. Mirian Rodrígez, en su condición de defensora pública en su oportunidad legal, rechazo la acusación fiscal, manifestando que en el transcurso del Debate demostraría la inocencia de su defendido, y solicitó la prescripción de la causa por cuanto a su defendido se le fue dictada orden de captura siendo que no acudió al llamado del Tribunal por cuanto se encontraba en el Centro Penitenciario de Uribana. A su vez promovió de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los testigos 1- José Bartolo Caballero Bracho C.I. 12.935.313, domiciliado en el Barrio la Paz sector 10 carrera 4 entre calles 6 y 7; 2- Roberto Guillermo Páez Salazar C.I. 12.283.566, domiciliado en la Avenida Las Palmas Quinta Licanto de San Felipe Estado Yaracuy; y 3- Fernando José Pacheco Uranga C.I. 14.334.867 domiciliado en la Urbanización Santa Elena calle 7 con carrera 3 Quinta Los Laureles (quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de El Dorado) por cuanto son pertinentes y necesarios, ya que este último es el propietario de el vehículo y los otros dos fueron detenidos en esa oportunidad siendo testigos presenciales de los hechos y se adhirió a la comunidad de la prueba.

Como punto previo el Tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud de prescripción invocada por la Defensa, la cual se declaró sin lugar por cuanto si bien es cierto que le imputado se encontraba retenido en le Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, la orden de captura, es un acto que interrumpe los lapsos de prescripción. Y así se Decide.
Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a al prosecución del proceso, y admitida como fue la acusación fiscal por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el acusado manifestó su voluntad de declarar, realizándolo de la siguiente manera:
(…)ese día estaba recién llegado de Mérida me vine a un velorio de un hermano como a las 9:00 a 10:00 pm no había buseta para trasladarme al centro había un carro con unos muchachos, yo conocía a uno y me dieron la cola, en 5 de julio la policía interceptan al carro y le dijeron que se detuviera sacaron 2 armamentos del carro y nos detuvieron, a el otro detenido fue el que yo conocía y a los otros 3 los dejaron en la comandancia y los soltaron a las 8 días, al otro y a mi nos dieron medida cautelar al otro día, a mi no me encontraron nada, del carro sacaron 2 armas, no vi bien de donde sacaron las armas de que parte, íbamos varios y nos dejaron solo a 2, el carro era del señor Pacheco, a mi me trasladaron a fiscalía y a ellos para la 30, pacheco quedo en la 30 con otros mas y a los 8 días salieron, yo no conozco a pacheco, conozco a otro que venía en el carro, a Pacheco se lo llevaron para la comandancia porque los funcionarios decían que lo andaban buscando a el(…)

Aperturado el Juicio a prueba se oyó la declaración del testigo Funcionario Edgar Alexander Arrieche quien expuso:

(…) eso fue un procedimiento que se realizó el 13-06-01, me encontraba en labores de patrullaje específicamente en la José Gregorio Hernández, cuando visualizamos una camioneta que pasó por el sector y procedimos a seguirla prendiendo las luces intermitentes y dando la voz de alto, haciendo caso omiso y se fueron a veloz carrera por el sector de Ruiz Pineda, luego los interceptamos y se dijimos que se bajaran y se pusieron agresivos y los sometimos, luego los trasladamos y los llevamos al destacamento y cuando hicimos la revisión visualizamos dos armas de fuego, un revolver y una pistola, y dos de los ciudadanos dijeron que eran de ellos, y quedaron detenidos y pasados al comando genera, reconozco la como firma así como el contenido del acta policial, en el procedimiento actuamos dos funcionarios, en el momento cuando íbamos no se veía y cuando los bajamos eran 5 personas, había un gordito, uno blanco, otro bien vestido y dos mas de los que quedaron a la orden de la fiscalía, no se si los pueda reconocer es que ha pasado mucho tiempo, esas personas manifestaron que esas armas pertenecían a ellos, no recuerdo si en esta sala está alguien presente de los que estaba ese día, a los ciudadanos se les chequeó corporalmente mas no al vehículo, la revisión la hicimos en el destacamento policial, de las otras personas que fueron detenidos pasaron al comando general pero no se cuanto tiempo duraron detenidos, ellos fueron detenidos porque trataron de agredirnos a nosotros y como pudimos los metimos a la unidad, el dueño de la camioneta es Fernandino Pacheco que creo que está detenido, dos de los que venían ahí asumieron la responsabilidad de las armas, no recuerdo las características de ellos, el que manejaba era un muchacha que le decían Bartola, blanco medio gordito, no se si él estaba solicitado para ese momento, el dueño de la camioneta no admitió ser dueño de alguna de las armas así como tampoco Bartola(…)


Seguidamente el Funcionario Alirio Isaías Alvarado Yépez, declaró:

(…)el día 13-06-01, me encontraba en labores de patrullaje con el cabo 2do Edgar Arrieche cuando visualizamos un vehículo en donde se desplazaban varias personas, le dimos la voz de alto y estos hicieron caso omiso, a la altura del barrio Ruíz Pineda fue donde se bajaron y le dijimos que le íbamos a practicar la revisión corporal y le pusieron agresivos y procedimos a trasladarlos ahí le hicimos la revisión al vehículo y encontramos dos armas de fuego, y dos de los ciudadanos manifestaron que eran de ellos, y procedimos a leerles sus derechos, eran 5 personas dos de ellas detenidas a la orden de la fiscalía, uno de apellido González y otro de Apellido Muñoz, los otros fueron remitidos a la comandancia general, reconozco al acusado como uno de los que fue detenido el día del procedimiento, la revisión corporal se hizo en el sitio de la detención y como se pusieron agresivos procedimos a trasladarlos, al momento de la revisión no se le encontró nada eso fue posteriormente que se le incautaron las armas, Fernando Pacheco manifestó ser el dueño del vehículo y que conducía era un llamado Bartola, las armas estaban en un cajón en la parte trasera del vehículo, por el asiento de atrás, no se si alguna de las personas estaba solicitada(…)

Terminada las declaraciones testimoniales se dio lectura a las documentales, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal y con ello se declaro terminada la recepción de pruebas, quedando incorporada por su lectura las Experticias de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales Nº 9700-127-2263 y Nº 9700-127-2262, realizada sobre las dos armas de fuego incautadas, el Acta Policial suscrita por los Funcionarios Actuantes de fecha 13-06-2001 donde constan las circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos y la Identificación Plena del ciudadano ALEXANDER MUÑÓZ ARDILA de fecha 14-06-2001.

Declarada formalmente cerrada la recepción de pruebas, las partes hicieron uso del derecho a presentar conclusiones, en primer término el Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otros aspectos:

(…).una vez escuchado lo manifestado por los dos funcionarios quienes fueron contestes en señalar que las dos armas fueron incautadas en el vehículo y que dos de las personas asumieron la responsabilidad de la armas no presentando la debida documentación, por lo que solicito la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Alexander Muñoz Ardila, por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, es todo (…)

Por su parte la defensa concluye:

(…)Esta defensa visto lo manifestado por los funcionarios policiales en donde se evidencia que mi representado asumió la responsabilidad de una de las armas de fuego incautadas, no probándose que cualquiera de ellas pertenezcan a él. No obstante, cabe destacar que se obvió poner a la orden de la fiscalía a los cinco ciudadanos a fin de investigar y así determinar la responsabilidad de cada uno. Llama poderosamente la atención a esta defensa que los funcionarios recordaran con bastante claridad la fecha del procedimiento sin que se le pusiera a la vista el acta así como lo referente al dueño del vehículo. Por lo que esta defensa considera que no está probado la comisión del delito por parte de mi defendido ya que no existe nada que demuestre que le fue decomisada ese tipo de arma a él por lo que mal podría imputársele, en virtud de lo cual solicito se dicte una sentencia absolutoria(...)


Por su parte la defensa no ejerció el derecho de replica, solicitando se le concediera el derecho de palabra a su defendido quien declaro: “Soy Inocente”

En este estado el tribunal dio por concluido el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

Quedo establecido en el transcurso del debate que en fecha 13 de Junio de 2006 aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana, los funcionarios Edgar Arriechi y Alirio Alvarado, adscritos al Destacamento Nº 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio José Gregorio Hernández, visualizaron un vehículo de color blanco con negro con varias personas dentro, el cual interceptaron a la altura del Barrio Ruiz Pineda, que al realizar la revisión del vehículo, el cual se encontraba tripulado por cinco ciudadanos, entre los que se encontraba el acusado Alexander Muñoz Ardila, localizaron varias armas de fuego: una tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 SPL, modelo 941, tres (03) balas del mismo calibre, y la otra tipo pistola, marca Jenning´s, calibre 380 auto, modelo Bryco 38, con su respectiva cacerina, contentiva de ocho (08) balas del mismo calibre. Tales hechos quedaron suficientemente demostrados con las declaraciones del funcionario Edgar Alexander Arriechi quien manifestó en sala, que habían actuado dos funcionarios, que efectivamente reconocía el acta policial en el cual constan las circunstancias en que sucedieron los hechos, que eran cinco personas las que se encontraban en el interior del vehículo en el cual se encontraron varias armas. Dicho que fue corroborado por el también funcionario Alirio Isaias Alvarado Yèpez, quien igualmente manifestó haber participado en la interceptación del vehículo, así como en su posterior revisión en donde localizaron dos armas de fuego, agregando que las mismas se encontraban ocultas en un cajón en la parte trasera del vehículo, así mismo asevero este testigo que al momento de la inspección o revisión corporal a cada uno de los aprehendidos no se les encontró sobre su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, que el hallazgo de las armas se hace posteriormente en el interior del vehículo y una vez ubicados en la sede de la Comandancia, en el asiento de atrás. Tales declaraciones se valoran en conjunto con la documental contentiva del resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres realizada sobre un arma tipo pistola marca Jennings, de cuyas conclusiones se infiere que se trata de un arma de fuego en cuyo estado original se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, y la cual fue debidamente incorporada previa aceptación de las partes, sin que ninguna de ellas la impugnara, por lo que su contenido le merece valor de indicio a esta juzgadora que adminiculado a las declaraciones antes citadas, constituyen elemento probatorio suficiente para establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente en el vehículo en cuestión, se localizaron las armas, lo cual se subsume en el delito de ocultamiento de arma de fuego, tipo previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y así se establece.

Ahora bien establecidos los hechos en los términos expuestos y tipificados por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre el acusado y tales hechos.

De lo expuesto se evidencia, que si bien el acusado fue aprehendido en compañía de otros cuatro sujetos en el interior del vehículo en el cual se encontraron las armas, tal circunstancia resulta insuficiente para determinar que Alexander Muñoz Ardila, es autor del delito de porte ilícito de arma de fuego, tal lo expusiera el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio y en audiencia, pues tal como lo ha dejado establecido en esta sentencia quien aquí decide los hechos se subsumen en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y no de porte ilícito de arma, modalidad esta que implica que el arma le hubiese sido encontrada al acusado sobre su cuerpo sin el correspondiente porte, amen de tal consideración en cuanto a la calificación, observa quien aquí decide que no fue posible establecer en el transcurso del juicio oral y público, que el acusado hubiese sido poseedor, propietario o hubiese ocultado las armas localizadas en dicho vehículo, que por lo demás no era de su propiedad y las cuales se encontraban ocultas en un cajón en la parte trasera del mismo, las máximas de experiencia nos indican, que un pasajero u ocupante ocasional de un vehículo difícilmente puede esconder en un cajón (maletera) de un vehículo ajeno objeto alguno, por lo que no existiendo en el transcurso de la audiencia ningún otro elemento en contra del acusado, sino la declaración de los funcionarios aprehensores en los términos ya expuestos, cuyos dichos si bien constituyen prueba suficiente para demostrar la corporeidad material de un hecho punible, resultan absolutamente suficientes para declarar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, en la comisión de delito alguno, es por lo que opera a favor del acusado el principio de presunción de inocencia, en virtud de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo inocente, tal se establecio en el juicio oral y público por insuficiencia probatoria, pues corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba, quien no puede aspirar a obtener sentencia condenatoria , sobre supuestos o meras sospechas de una posible conducta atípica, sino que debe procurar una prueba absoluta y total, que no deje margen de duda ninguno sobre la participación y responsabilidad del enjuiciable en los hechos que se le imputan, preservando así principios constitucionales como la presunción de inocencia, la buena fe y el debido proceso.

Por lo que no estando claramente establecida la conducta punible del acusado, la sentencia necesariamente ha de ser absolutoria, pues tal como lo ha sostenido el más alto tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante, el sólo dicho de los funcionarios aprehensores en forma aislada, no resulta suficiente para dar por probada la culpabilidad de los acusados, por lo que ante la falta de prueba inculpatoria suficiente la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se decreta.

Con fundamento en los razonamientos ya expuestos y valorados los elementos probatorios debatidos en juicio, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el método de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, pues el solo hecho de haber sido aprehendido en las circunstancias de modo y lugar ya expuestas, no es suficiente para declararlo culpable de la comisión de delito alguno, siendo así que a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer, como ya fue sentado, la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del presente juicio y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inocente al Ciudadano: ALEXANDER MUÑOZ ARDILA, plenamente identificado en esta decisión de haber participado en los hechos, que le imputara el Ministerio Público y los cuales fueron calificados por el Ministerio Público, como propios del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo y 277 del Código Penal, advirtiendo el tribunal que los mismos se encuentran subsumidos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tal quedo establecido en esta decisión, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos que configuran tal ilícito, en virtud de lo cual la presente decisión ha de ser una SENTENCIA ABSOLUTORIA , tal se estableció en la audiencia . Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas de coerción impuestas al acusado y se deja sin efecto orden de captura de fecha 12-08-2002, asimismo se deja constancia de que el acusado continuará detenido por encontrarse en ese estado por otra causa. Y así se establece.

La Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia, en fecha 13 de Noviembre del año 2006 y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, la misma esta siendo fundamentada dentro del lapso de ley, a los veintisiete días del mes de Noviembre del mismo año.

Regístrese, publíquese, y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia


La Secretaria