REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.6
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º.
ASUNTO: KP01-P-2004-000452
Visto como ha sido el presente asunto, recibido en el Tribunal de Juicio en fecha 09-07-2004, en el cual se le sigue proceso de enjuiciamiento al Ciudadano: JOSÉ DANIEL YÉPEZ, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordenándose para el día 13-07-2004 la correspondiente tramitación para proceder a la selección de Escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en aras de garantizar la participación ciudadana, convoco Sorteos Extraordinarios y audiencias de Constitución de Escabinos en reiteradas oportunidades, finalmente se constituye el Tribunal, el 27 de Mayo de 2005, fijándose a juicio en mas de ocho veces sin que pudiese en definitiva realizarse el mismo, siendo que ordenada su redistribución a un tribunal itinerante, se apertura el día 2 de Noviembre de 2006 produciéndose la interrupción del lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio del juez de la causa, se ordena la redistribución nuevamente a otro tribunal de igual jerarquía a los fines de convocar a Sorteo Extraordinario y nueva selección de Escabinos.
Ahora bien, observa esta juzgadora de la simple revisión de las actas, que en el presente asunto se ha excedido sobremanera el numero de previsiones establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante el revés jurídico ocasionado con la reposición del caso a la etapa de nueva Selección y constitución de Tribunal mixto, se lesiona severamente el principio de la celeridad procesal y por ende del debido proceso, en detrimento grave de todas las partes, que aspiran y esperan una justicia expedita y sin dilaciones, tal lo demanda la Constitución de la República, por lo que esta juzgadora, a los fines de garantizar la tutela judicial y efectiva, acordó proveer por auto separado, en relación a la necesidad de asumir la competencia unipersonal, y lo hace en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza en sus artículos 26 y ordinal 3º del artículo 49 una justicia expedita, infiriendo quien aquí decide que tal derecho, entra en la categoría de los derechos privilegiados, que deben recibir tutela especial, pues el incumplimiento de los mismos, obstruye gravemente la realización de la justicia y desdibuja ferozmente el concepto de debido proceso, cuyo soporte se edifica entre otros principios, en la celeridad procesal, en ese sentido la Sala Constitucional en decisión de fecha 22-12-03 estableció:
“…con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…”
Conforme a lo expuesto, concluye esta juzgadora que la Sala Constitucional ha privilegiado el derecho a ser juzgado a favor no solo de los enjuiciables, sino de todas las partes, sin ningún tipo de dilaciones, por encima inclusive de la constitución del Tribunal con Escabinos, que si bien en el presente asunto llego a constituirse, ya conocieron parcialmente del asunto, sin que el mismo hubiese llegado a su término.
Por otra parte no resulta lógico ni consono con el principio de la celeridad procesal, y mucho menos de justicia para con las partes: Ministerio Público, víctima e imputado, someter este proceso a un nuevo retardo procesal , al reponerlo al estado inicial de Selección y Constitución de Escabinos. Manera idónea de participar la ciudadanía en la administración de Justicia, pero que encuentra en nuestra realidad socio-cultural graves dificultades, las cuales son reto a vencer en el devenir del tiempo, que perfeccionara la arquitectura jurídica procesal de la participación popular, valientemente asumida por el Estado Venezolano, sin que ello sea óbice para que se haga del retardo procesal, un vicio de tal magnitud, que el concepto de justicia se convierta en injusticia, y el debido proceso en tortuoso camino que distancie el fin último del derecho, que es la búsqueda de la verdad, para con ella ejecutar lo que ha sido denominado “control social” como medio expedito, que garantiza la convivencia y la paz social y hace exigible una sentencia definitiva, a los fines de garantizar tanto el principio de presunción de inocencia, como el castigo o sanción para el culpable, resultando la decisión definitiva, producto de un juicio justo que dentro del cumplimiento del debido proceso se plasmara en Sentencia Judicial.
Como corolario de los anteriores razonamientos y visto que en el presente asunto se ha excedido sobremanera los lapsos previstos para realizar el Juicio, es por lo que esta Juzgadora en pleno convencimiento del grave daño que ocasiona a los derechos de las partes, el mantener el proceso en estado de incertidumbre, y en estricto acatamiento a la decisión vinculante de la Sala Constitucional, asume el poder jurisdiccional del presente asunto, que se ventilara como tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual y sin más dilación se ordena a la Secretaría se fije de conformidad con lo estipulado en el procedimiento interno de funcionamiento del Circuito Judicial Penal, el día 24 de Abril de 2007 a las 09:00 A.M. como oportunidad para la realización del juicio oral, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 342 ejusdem, cuando deberán comparecer las partes.
Tramítese por Secretaría lo conducente, líbrense las boletas correspondientes de notificación de la presente decisión y de la fecha en que habrá de realizarse el juicio oral y público.
Regístrese, publíquese, y notifíquese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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