KP01-P-2004-000706 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Barquisimeto; 29 DE NOVIEMBRE DE 2006
Años: 196° Y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000706


Vista la solicitud de CONFINAMIENTO, formulada por LOS PENADOS CARLOS JOSE DIAZ RODRIGUEZ, JOSE LORENZO DIAZ RODRIGUEZ Y JOSE ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14,335,129 14.335.132 Y EL PENADO JOSE LORENZO DIAZ RODRIGUEZ NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, y por cuanto se observa que dichos penados tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tomando en consideración decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2005, partes MANUEL DE JESÚS MONTILLA en la cual según criterio de la referida Sala las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar en el cual el penado se encuentre cumpliéndola, esto con la finalidad de no ocasionar una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales. Es por lo que este Tribunal acogiéndose a dicha decisión se pronunciará con respecto al otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO solicitado por LOS PENADOS CARLOS JOSE DIAZ RODRIGUEZ, JOSE LORENZO DIAZ RODRIGUEZ Y JOSE ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14,335,129 14.335.132 Y EL PENADO JOSE LORENZO DIAZ RODRIGUEZ NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, y a tal efecto se observa:

Cursa en los folios 418,419 y 420 del expediente, actualización del computo de la pena impuesta a los penados , de fecha 10 de agosto de 2006, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 Y ART. 46 ORD. 5° y de cuyo cómputo de desprende que el referido a la fecha de hoy ha cumplido en exceso las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le fuera impuesta.

Cursa igualmente en el presente asunto al folios 455,456 y 457, Constancia de Conducta emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana del Estado Lara, mediante el cual se deja expresa constancia de que los penados ha observado durante su permanencia en ese recinto una conducta EJEMPLAR.

En consecuencia, en el Artículo: 272 de nuestra Carta Magna el cual establece “El Estado garantizará un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los Establecimientos Penitenciarios contarán con espacios para el Trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionará bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el sistema penitenciario.

En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario al señalar:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.
Y siendo que con todos los elementos arriba expuestos este juzgador cree satisfechos los extremos legales exigidos por el legislador en el artículo 52 del Código Penal para que los PENADOS JOSE LORENZO DIAZ RODRIGUEZ, CARLOS JOSE DIAZ RODRIGUEZ Y ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad n° 14.335.129, 14.335.132 Y EL PENADO JOSE LORENZO DIAZ RODRIGUEZ NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, y a tal efecto se observa:
, optan a ser beneficiados por la medida solicitada, Es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es conceder el beneficio solicitado y así expresamente se declara.



DECISION


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO a los PENADOS JOSE LORENZO DIAZ RODRIGUEZ, CARLOS JOSE DIAZ RODRIGUEZ Y ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad n° 14.335.129, 14.335.132 Y EL PENADO JOSE LORENZO DIAZ RODRIGUEZ NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD,. En virtud de haber cumplido en su totalidad las tres cuartas (3/4) partes de la pena dos años y ocho meses de prisión mas las accesorias del articulo 16 del código penal que le fuera impuesta por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y EN el articulo 31 con el articulo 46 ordinal.° 5 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de estupefacientes y psicotrópicas y las accesorias del articulo 13 del código Penal, el cual lo cumpliran DIRECCION DONDE PERMANECERA CARLOS JOSE DIAZ Y LORENZO DIAZ VIA DUACA KILOMETRO 22 EL PASO DE TACARIGUA FRENTE AL AMBULATORIO NUEVO DETRÁS DEL ESTADIO CASA N° 42 TELEFONOS 0253 5145336 Y 0414 534 90 65 ESCALONA TIO DE LOS MUCHACHOS. Estado Lara. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad Condicional de Confinamiento, anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana del Estado Lara. Y Oficio a la Jefatura Civil de la localidad del Estado Lara. Y EL PENADO ALBERTO JOSE DIAZ URB. LOS YABOS , CALLE 4, CASA N° 4-19 CASA VERDE CON LAJAS CABUDARE, TELEFONOS 0414 5091256. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONAL DE CONFINAMIENTO. Notifíquese a las partes. Y librese oficio a la jefatura civil de la localidad del Estado Lara. Cúmplase. .




EL JUEZ DE EJECUCION N° 1


ABOG. MORALBA HERRERA

EL SECRETARIO