REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003297
ASUNTO : KP01-P-2005-003297
Vista la solicitud formulada por el penado JOSÉ ALBERTO GUEVARA MOLINA, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, del Ciudadano: JOSÉ ALBERTO GUEVARA MOLINA así como el INFORME EVALUATIVO practicados al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: "Reconoce su participación en el delito evidenciando sentimiento de intimidación; Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la Ley; Muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar; Cumple con su rol materno de manera aceptable; Se plantea metas factibles de realizar; por lo tanto emiten una OPINION FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
Ser orientada a fin de que no incurra en un nuevo hecho al margen de la Ley;
Recibir orientación Psicológica a fin de canalizar conflictos emocionales que se encuentran vinculados al delito;
Ser orientada hacia un mayor crecimiento personal y social;
Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales; y
Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
Ahora bien, el Penado: JOSÉ ALBERTO GUEVARA MOLINA fue condenado en fecha , 11 DE JULIO DEL 2005 a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES, por la comisión del delito de: Detentacion de armas, faltándole por cumplir de la totalidad de la pena impuesta.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JOSÉ ALBERTO GUEVARA MOLINA, identificado con la Cédula de Identidad No. 17505696, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN AÑO 5 MESES Y 23 DIAS , por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal 13F04-0411-05 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-
El Juez
Abg. Moralba del Valle Herrera
El Secretario
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