REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2006
AÑOS: 196° y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-0000723
Vista la solicitud, formulada por la defensora del penado PASTOR RICARDO BRAVO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.791.971, Abg. Daisy Salas, a los fines de que se le conceda el Beneficio de Régimen Abierto al referido penado, este Tribunal para decidir observa:
-I-
El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la LOSSEP, llevando hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIAS (07) DIAS en detención, pudiendo optar al Beneficio solicitado por tener el tiempo exigido por la ley.
-II-
El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:
“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
-III-
Al folio 216 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala:
Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
* Según Sentencia de (1.a): TRIBUNAL 8VO. DE CONTROL DE 1ERA. INSTANCIA EN LO PENAL DE LA C. J. DEL EDO. LARA de fecha: 24/04/2005, donde fue condenado a prisión por el lapso de: 5 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s):
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ART. 36 DE LA LOSSEP
Lo que hace presumir al Tribunal que el mismo no posee antecedentes por condenas anteriores.
-IV-
A los folios 221 al 223, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado PASTOR RICARDO BRAVO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.791.971, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• No asume directamente el delito.
• Muestra bajos niveles de empatía hacia sus núcleos de relación.
• Se encuentra procesado por otro delito.
• No consigno Oferta de Trabajo.
• Posee apoyo permisivo y afectivo.
-V-
En ese sentido, este Tribunal considera que el Penado PASTOR RICARDO BRAVO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.791.971, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Régimen Abierto, pues a pesar de no poseer Antecedentes Penales, el Informe Técnico emite un pronóstico Desfavorable, y en acatamiento de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado PASTOR RICARDO BRAVO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.791.971 de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPÍNOZA
SECRETARIO
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