REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000150


Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:


PRIMERO: Que el ciudadano JESUS RAMON PEREZ CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad nro. 11.877.605, quien fue condenado en fecha 01-03-2002 por el el Tribunal de Control nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.


SEGUNDO: En fecha 28-11 de2006, este Tribunal actualizó cómputo de pena, donde se evidencia que el mismo opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto desde el día 28-09-2005.

TERCERO: Consta a los folios 184 al 188 ambos inclusive, Informe Técnico, de fecha 01 de Noviembre de 2006, en oficio nro. 5511, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 05 del Estado Falcón, donde emiten un INFORME FAVORABLE, en base a los siguientes criterios:
- Es primario.
- Muestra deseos de lograr una buena reinserción social.
- Metas acordes con sus capacidades.
- Posee apoyo familiar.
- Capacidad para ajustarse a lo establecido.

Así mismo, el equipo técnico sugiere:
-Mantener sus deseos de responsabilizarse como padre.
-Fortalecer su disposición al cambio.
-Evitar contacto con personas de conducta irregular.
- Apoyarlo dentro de sus metas a mediano plazo.
-Ubicar un empleo donde pueda mantenerse y ayudar a su familia.
-Continuar estudiando.


CUARTO: Corre inserto al folio 63 de este asunto CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 04 de Agosto de 2003, remitida a este Despacho por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia donde se evidencia que el penado de marras no presenta antecedentes penales, anteriores al de este asunto.

QUINTO: Establece el artículo 500, 1° aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500.El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destino a Establecimiento Abierto.

SEXTO: Así mismo, el artículo mencionado, en su 3er aparte establece:

Artículo 500, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un
equipo multidisciplinario encabezado.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa
5. de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
6. Que haya observado buena conducta.

SEPTIMO: Una vez analizados los recaudos que cursan en autos, se desprende de los mismos que los requisitos recabados para el pronunciamiento de este Tribunal, se encuentran dentro de los extremos de ley, es decir que exige el artículo in comento, para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por cuanto se evidencia que efectivamente el penado esta apto para serle otorgada la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad del penado, opinión favorable que emiten en el estudio técnico realizado, donde abordan la PROGRESIVIDAD INTRAMURO, en la cual: “… no le aparecen sanciones disciplinarias en su expediente carcelario”, PERCEPCION SOCIAL, DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO, donde es importante señalar que:”… se involucra en el hecho de manera circunstancial y bajo los efectos del alcohol…”, PERFIL PSICOLOGICO, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en ese artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose apto el penado para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, siendo que del informe técnico se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 Constitucional, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad, lo que hace procedente en derecho el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y así se decide.


DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado: JESUS RAMON PEREZ CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad nro. 11.877.605, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fijándole las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal con la periodicidad de cada dos (02) meses. 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.- 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, así como no acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas ni sustancias.- 5.- Participar en actividades comunitarias.- 6.- Continuar estudios de educación formal y presentar al tribunal constancia cada cuatro (04) meses.- 7.- Someterse a Terapias de autoestima y participar en actividades de prevención de delito, consignando constancia al tribunal cada tres (03) meses.- 8.- Cumplir con las condiciones que le fije su Delegado de Prueba, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase en copia certificada URGENTE con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente lugar donde se encuentra recluido el penado actualmente a los fines de ordenar su traslado inmediato al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado y a la defensa.- Líbrese boletas.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3



ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.