REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001948
Vista la solicitud formulada por el penado JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.845, en la cual solicita se le conceda la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:
-I-
El ciudadano identificado up supra fue condenado fecha 14/08/02, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho punible, más las penas accesorias del articulo 13 del Código Penal, teniendo cumplido el penado el tiempo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional solicitado.
-II-
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención de Libertad Condicional, a saber:
“…La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocado por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
-III-
Al folio 311 cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.845, emitido por el VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD JURIDICA, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que los datos procesales del referido penado son los siguientes: Según sentencia del Tribunal 2do. De Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 23-03-1989, fue condenado a presidio por el lapso de 08 años, 16 días y 16 horas, como autor responsable de los delitos: PORTE ILICITO DE ARMAS, Art. 278 C. P. y ROBO AGRAVADO, Art. 460 C. P.
-IV-
Al folio 323, 324, 325 y 326 cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.845, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes aspectos:
• Limitada autocrítica.
• Reincidente y conducta delictiva habitual.
• Ajuste normativo flexible.
• Poco aprendizaje de las experiencias en prisión.
• Difusa visión de futuro.
• No cuenta con apoyo familiar consistente.
CONCLUSION:
El penado es NO apto para la medida solicitada.
-V-
Este Tribunal de Ejecución considera que el Penado JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.845, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar a la medida solicitada de Libertad Condicional, motivo por el cual Se Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al referido penado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.845, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Internado Judicial de San Juan de los Morros. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado. Igualmente remítase copia de la presente Decisión a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del estado Lara. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 4
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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