REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2006-001142
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL 18: Abg. GREISY SANCHEZ DE CANELON.
DEFENSORA PUBLICO: Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
JUEZ: Abog. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: Abg. YAZMILA VERACIERTO
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 02 de febrero de 2006, cuando la Fiscalia décimo Octava del Ministerio Publico, recibió en funciones de guardia, procedimiento realizado por los funcionarios, adscrito a la segunda compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional, donde reportan la aprehensión de una adolescente identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 01 de Febrero del 2006, cuando funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento N° 47 del comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, se encontraban en punto a pie de control móvil en la avenida Circunvalación Norte, a la altura del hotel Aranval, observan un vehículo color marrón que se desplazaba por la vía, y les indican que se estacionara al lado derecho de la misma para efectuarle una revisión minuciosa de acuerdo a lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ya estacionado el vehículo, se baja el conductor en una actitud nerviosa, en vista de su actitud procedí a bajar a todos los ocupantes de lo cual se encontraba en la parte delantera de copiloto una dama, en la parte posterior (asiento trasero) se encontraba un ciudadano y una ciudadana con una niña, procediendo a efectuar la revisión del vehículo, logrando detectar en la parte de atrás específicamente en el piso del lado derecho Tres (03) Panelas envueltas en cinta adhesiva de color marrón, que presuntamente sea de la Droga denominada como “CRACK” una vez en conocimiento del hallazgo, procedo a informar al resto de la comisión y de inmediato se detienen a los ocupantes quienes quedaron plenamente identificados como: CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, de 23 años de edad, el otro ciudadano quien dijo Ser y llamarse: KENNY JOHAN PEREZ BLANCO, de 23 años de edad, una ciudadana como: ANDREINA ISABEL CARRASCO CASTILLO, de 20 años de edad, otra ciudadana indocumentada identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, nacida 04-08-1989, Soltera, de Profesión Estudiante, hija de: Rodrigo Salomón Rojas y Carmen Isolina Medina, residenciada en: La Urbanización Macías Mújica Vereda 7 Sector 1 Casa Nº 6, también se encontraba una niña de 03 años de nombre: OSCARIS ADELINA MEDINA CARRASCO, el vehículo presento las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo Malibu, Color Marrón con Beige, Placas KAY-68S, Serial de Carrocería D1W69ADV105222, con un Aviso en el Techo de color Azul y Blanco en el cual se lee LINEA LIUNORCA”.
SEGUNDO: En fecha 03 de Febrero del año 2006 se celebra audiencia de presentación ante este tribunal, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en actas, por el delito que precalifico en esta audiencia como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha Representación Fiscal solicitó: “Sea decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto tomando en cuenta la cantidad de incautada, y consigna constante de 6 folios prueba de orientación como es 1.440 gramos de Cocaína la sustancia incautada. Es todo. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar a la adolescente del motivo por el cual fue aprehendida y traída a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a la adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que si declarará y expone: “Eso fue así yo no sabía nada de eso fue a la casa de mi amigo a acompañarlo a comprar una torta yo no conocía el chofer yo me monte y me dicen que van a buscar una plata nos mandaron a bajarnos a comprar unos cigarros ellos iban riéndose por la circunvalación nos bajaron y el guardia pidió que abrieran la maletera y el gordito fue a esconder eso que no sabía que iba eso ahí y el dijo que nosotros no teníamos nada que ver con eso pero el guardia dijo que éramos cómplices, es todo”.Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Solicito el Trámite por la vía ordinaria de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. solicito copia certificadas de las actuaciones del procedimiento de los mayores de edad a los fines de la conexidad, solicito en cuanto a que mi representada se encuentra en la PTJ que mi defendida está embarazada de 9 semanas por lo que este defensa se opone a la medida solicitada por la fiscal por cuanto esta se basa en la cantidad y que a su criterio es necesaria y las medidas cautelares son para garantizar los derechos del adolescente en el proceso y al solicitar que esta sea la medida para mi defendida violenta el principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente porque la está privando, de conformidad con el artículo 51 en concordancia con el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito estudio clínico para mi representada es decir examen social, psicológico y psiquiátrico a los fines de poder determinar algún elementos de criminalidad si existiera, invoca el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a la maternidad a los fines de que sea considerada a la juzgadora. De seguidas, oídas las exposiciones solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Fines legales consiguientes en su oportunidad legal. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, aún cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa, se le acuerda la libertad del adolescente y en consecuencia este tribunal acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto pudiendo modificarse esta una vez sea consignada por parte de la defensa los exámenes de que demuestren el estado de gravidez de la adolescente de autos .Se acuerda la práctica de la evaluación psicológica, psiquiátrica y social por el Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto. Se acuerda solicita copiar y remitir copias certificadas de las actuaciones del asunto que es el procedimiento de adultos P-06-1143 y remitirlas copia de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 6 Ordinario. Líbrese la respectiva Boleta permanencia.
TERCERO: En fecha 17 de Agosto del 2006 la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico Abg. GREISY SANCHEZ DE CANELON, presento escrito de ACUSACION constante de Siete (07) folios útiles en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le señala estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo pautado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 14-11-2006 a la 10:30 AM.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar con la presencia de la fiscal N° 18, la defensa Publica Abg. Maria Alejandra Mancebo, Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, acusando formalmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley que rige en la materia, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas. Solicitó sea admitida totalmente la acusación y pruebas promovidas, por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y privado. Solicito se le imponga como medidas definitivas joven las medidas establecidas en el Artículo. 620 en sus literales B y D un año de reglas de conducta y dos años de libertad asistida. Solicita la palabra la defensa Publica quien manifiesta: “mi defendida se va a someter a la figura de admisión de los hechos por lo que solicito se admita la acusación en todo y cada una de sus partes de conformidad con el 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y se procede a escuchar la declaración de la joven, Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a los Adolescentes acusados impuestos del precepto Constitucional establecido en el articulo 45, ordinal 5to de la Carta Magna, así como impuesto de los medios de solución anticipada; y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos admito los hechos por lo cual me acusa la ciudadana fiscal. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: mi representado me han manifestado que se va acoger a la solución anticipada de Admitir los hechos, en tal sentido solicito sea dejado sin efecto el escrito de excepciones interpuesto en fecha 16.10.06 y se imponga de inmediato la sanción correspondiente de conformidad con el atr. 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, medidas estas que pido sean impuestas respecto al sitio de cumplimiento por el juez de ejecución. Es Todo. Acto seguido la juez observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DECISIÓN
Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE totalmente la acusación así como los medios de pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes y Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes se acuerda imponer la sanción de conformidad con el Articulo. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y la sanción en el Artículo. 620 en sus literales B y D un año de reglas de conducta y dos años de libertad asistida. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Se ordena oficiar a la comisaría que vigilaba la medida a los fines de informar que para esta misma fecha se acordó el cese de la medida cautelar, Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal, Registrase, Publíquese y Cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 1
SECRETARIA.