REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000503
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Verificados como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, de 16 años de edad. Este tribunal al verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente declara sobreseimiento definitivo, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
PRIMERO: se inicio el presente asunto en virtud de que en fecha 01 de agosto de 2005, los funcionarios policiales adscritos a la comisaría N° 10 “La Paz”, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “siendo aproximadamente las 14:00 horas se presenta ante la comisaría la ciudadana MENDOZA LEAL MIRLA MIGDALIA, C.I V-9.633.895, de 39 años de edad, informando que en su residencia y según información de su hijo menor de edad, de nombre WILLIANS MENDOZA de 7 años de edad, en la misma se encontraba encerrado el novio de mi hija en un cuarto (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en vista de la situación procedieron a trasladarse al sitio de la unidad VP-150 en compañía de la ciudadana al llegar al mismo de introdujeron en la vivienda, consiguiendo en unos de los cuartos a un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una inspección corporal, no encontrándole nada anormal, posteriormente procedieron a trasladarlo a la comisaría N° 10 La Paz, donde quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad , soltero, de profesión estudiante, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, calle 17 A con carrera 1 casa N°H-70…”.
SEGUNDA: en fecha 9 de Mayo del 2006 se celebro audiencia de conciliación con la presencia de la fiscal 18 del Ministerio Publico, la defensa pública MARIA IRENE FERNANDEZ en su condición de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por le delito de ACTOS LASCIVOS de conformidad con el articulo 376 del código Penal. Se le concede la palabra al Fiscal 18 del Ministerio Publico quien: solicita la conciliación y precalificó el hecho como Actos Lascivos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Penal propone las obligaciones a cumplir: Estoy de acuerdo con la conciliación propuesta propongo las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado en caso de cambio de domicilio notificarlo al tribunal. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.- Prohibición de salir después de las 10:00 p. m. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 5.- Prohibición de portar armas de fuego, facsímile o de guerra. 6.- Prohibición de frecuentar billares, bares o casas donde se fomenten los vicios. 7.- Continuar con la escolaridad básica regular y consigne constancia de estudio y notas. 8.- prohibición de acercarse a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), bien sea ella o a través de una tercera persona. Se suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis 6 meses. Es Todo. Se le cede la palabra a la víctima quien expone: que quiere conciliar. Se le cede la palabra al adolescente imputado quien expone: si quiero conciliar. Seguidamente la Defensa expone: Estoy de conforme con la conciliación y las obligaciones planteadas por el Ministerio Público pero no estoy de acuerdo con el lapso de 6 meses, solicito que él mismo sea de 3 meses. Es Todo. Este Tribunal Homologa la Conciliación propuesta, en virtud de que el delito imputado a la adolescente no amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la LOPNA, y se impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado en caso de cambio de domicilio notificarlo al tribunal. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.- Prohibición de salir después de las 10:00 p. m. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 5.- Prohibición de portar armas de fuego, facsímile o de guerra. 6.- Prohibición de frecuentar billares, bares o casas donde se fomenten los vicios. 7.- Continuar con la escolaridad básica regular y consigne constancia de estudio y notas. 8.- prohibición de acercarse a la víctima STEFANI CAROLINA MENDOZA LEAL bien sea ella o a través de una tercera persona. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres 3 meses.
TERCERO: El Tribunal verifica en el día de hoy el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), siendo el mismo positivo, es por lo anteriormente expuesto que este tribunal considera oportuno decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así decide:
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, por cumplimiento de las obligaciones impuestas en audiencia de conciliación de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control No. 1
Abog. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
La Secretaria,