REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



ASUNTO: KP01-D-2002-000069


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 17 de Octubre del año 2006, por el Tribunal de Control No 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato de Vehículo Automotor, en el caso del primer joven mencionado previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Robo Agravado como autor material, Porte Ilícito de arma de Fuego, Resistencia Violenta a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor como autor material en el caso del segundo joven mencionado contra el cual cursaban varias causas, previstos en los artículos 460, 278, 219, 472 del Código Penal, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal sancionados en este asunto con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, d, c , y f 624 y 626 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses y Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Octubre del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados, al cometer los delitos antes señalados, han demostrado carecer de la madurez necesaria de ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que los jóvenes plenamente identificados, a cumplir las siguientes sanciones: En el caso de JORGE LUIS YANEZ FREITEZ:

Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y se le imponen las siguientes obligaciones:
1.- Residir en la dirección que manifestaron en la audiencia de juicio y cualquier cambio deberán notificarlo al tribunal por escrito
2.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
3.- Capacitarse para lo cual deberá presentar las respectivas constancias
4.- Permanecer en un trabajo estable
5.- No permanecer fuera de su residencia luego del as 10:00pm
6.- No portar ningún tipo de arma fuego



Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, la cual cumplirá en la Dirección de Prevención del Delito

Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses
En el caso del joven Francisco Javier Pérez Ramón a quien se le sancionó con medida de Privación de Libertad por el lapso de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a descontar el tiempo de detención preventiva de que fue objeto el joven sancionado durante el proceso, para determinar su sanción definitiva y al efecto se observa que en fecha 25-11-2002, hasta el 27-11-2002 estuvo detenido durante dos (2) días, asimismo en fecha 12-12-2001, hasta el 14-12-2001, estuvo detenido durante dos (2) días y en el asunto KPO1-S-2002-002479 desde el 14-07-2002, que luego por declinatoria que hiciera el Tribunal de Control No 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 05-05-2002 permanece detenido durante veintidós (22) días, hasta el 18-12-2002, fecha esta en que se evadió del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins permaneció detenido durante cuatro (4) meses y trece (13) días, quedando su medida en dos (2) años siete (7) meses y nueve (9) días, cuya medida vence 11-06-2009, que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena realizar en el Equipo Multidisciplinario el plan individual al cual deberá concurrir el joven sancionado.

Regístrese y líbrense las respectivas notificaciones y oficio al Equipo Multidisciplinario