REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos JHONNY DANIEL CASTILLO MORA y CARMEN ELIZABETH ESCOBAR COSTERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.588.505 y 9.611.447, asistidos por el Abogado JHON ARANGUIBEL CASTELLANOS, inscrito en el inpre-Abogado, bajo el N° 60.096 y el acuerdo en ella contenida, en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 03 años de edad; este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho convenio de la siguiente manera:
PRIMERO: Los cónyuges se obligan a guardarse toda clase de consideraciones, no molestándose en forma alguna, y se comprometen a inculcar a los hijos un formal y claro sentido de respeto para ellos mismos, y en consecuencia ninguno expresará del otro en forma descomedida o insultante que pudiera orientarlos a un menosprecio hacia el otro progenitor.
SEGUNDO: la hija Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en el matrimonio residirá con la madre.
TERCERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre la hija y la madre tendrá la guarda, aún después de convertida esta separación de cuerpos en divorcio.
CUARTO: La educación e instrucción de los hijos incumbirá a los padres, deber que será repartido por estos en la practica y quienes de mutuo acuerdo les darán las orientaciones normales y cónsonas con los principios sociales y cristianos que ambos profesan y practican escogiendo de igual manera los Institutos Educacionales donde progresivamente habrán de realizar estudios.
QUINTO: El cónyuge JOHNNY DANIEL CASTILLO, pasará para la manutención de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales que suministrará directamente en el hogar materno. Los gastos de vestuario, medico, medicina, educaciones, recreacionales y otros inherentes a los hijos, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
SEXTO: Tres días a la semana y días festivos, la niña Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disfrutará de la compañía del padre en el hogar paterno u otro lugar, a cuyo efecto, los padres deberán programar el horario de visitas. Con respecto a los lapsos vacacionales, una vez ingrese la niña al sistema educativo formal, los padres se compartirán por mitad cada uno de dichos lapsos.
SEPTIMO: Cualquier bien que sea adquirido después de esta separación de cuerpos será de la exclusiva cuenta del cónyuge adquirente.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos JHONNY DANIEL CASTILLO MORA y CARMEN ELIZABETH ESCOBAR COSTERO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
El Secretario
ASUNTO: KP02-S-2006-021651
AMVA/ Joannellys.-
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