REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: JOSÉ ANDRÉS YUSTIZ MARTÍNEZ y MARBELYS ROSALY PALMA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 14.228.498 y 18.689.033 y de este domicilio.

Beneficiarios: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 6, 5, 2 y 1 un años de edad.

Motivo: Homologación de Régimen de Visitas.
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Se inicia el asunto por convenio suscrito el 31 de Agosto 2006 entre los ciudadanos JOSÉ YUSTIZ y MARBELYS PALMA ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, relacionado con regulación de Régimen de Visitas en beneficio de los hermanos Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de esta misma fecha el Tribunal admitió la solicitud y ordenó homologar el convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito previo lo siguiente:
La filiación respecto del ciudadano JOSÉ YUSTIZ, queda comprobada con las copias de las partidas de nacimientos de los beneficiarios, documentos que se tienen como públicos al haber sido realizados por funcionario legalmente facultado para ello, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor del mencionado niño, consagrado en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha establecido el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trátese de un derecho a favor de niños o padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar las querencias del beneficiario para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar, y es en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los beneficiarios se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que beneficie las necesidades de visitas de ambas partes, traduciéndose en desarrollo social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOSÉ YUSTIZ y MARBELYS PALMA en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, homologa el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS YUSTIZ MARTÍNEZ y MARBELYS ROSALY PALMVA SILVA, ya identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
“La madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento y podrá llevárselos a compartir con ella cada quince (15) días retirándolos los días viernes en horas de la tarde y regresarlos los domingos a la misma hora.”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 1º de Noviembre de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. ALIDA M. VILLASANA
Abog. ISABEL BARRERA

AMV/hnm
Asunto KP02-S-2006-022186
Régimen de Visitas.