REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-019909
PARTES SOLICITANTES: Henry José Colmenarez Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.094, y de este domicilio y Cleiby Esther Peña Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.534.017, y de este domicilio.
HIJOS: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 y 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de septiembre del 2.006, los ciudadanos Henry José Colmenarez Cordero y Cleiby Esther Peña Torres, asistidos por la Abogado Jonmar Cadenas Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.972, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Septiembre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 20 y 21, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 06 de Noviembre del 2006, se avoca al conocimiento de la causa la Juez de la Sala de Juicio Nº 1, Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Noviembre del 2.006, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos Henry José Colmenarez Cordero y Cleiby Esther Peña Torres, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Henry José Colmenarez Cordero y Cleiby Esther Peña Torres, por ante la Prefectura de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 1.991, bajo el acta Nº 23, folio 45 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, para cada niño, es decir, Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos de colegio, medicina, vestuario y recreación, serán compartidos en partes iguales por ambos padres. Así mismo, el padre se compromete a cancelar una bonificación especial en las vacaciones escolares y navidades. En lo referente al Régimen de Visitas, será amplio y abierto, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus actividades escolares. Las vacaciones las disfrutaran con sus padres de forma alterna, previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario Acc.
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.
El Secretario Acc.
Abg. Carlos Bullones
HEDH/ ygvn
|