REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: RICHARD ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y MARISOL MARÍA GUTIÉRREZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.248.774 y 10.774.276 y de este domicilio.
Beneficiarios: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 6 y 1 años de edad respectivamente.
Motivo: Homologación de Régimen de Visitas
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Se inicia el asunto por acuerdo suscrito el 23 de Octubre de 2006 entre los ciudadanos RICHARD GUTIÉRREZ y MARISOL GUTIÉRREZ, ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionado con Régimen de Visitas en beneficio de los niños DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Por auto de esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito previo lo siguiente:
La filiación de los beneficiarios respecto del ciudadano RICHARD GUTIÉRREZ, queda comprobada con la presentación de copias de sus partida de nacimiento y constancia expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, documentos que no fueron impugnados por el citado ciudadano, los que se tienen como públicos al haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para ello, surgiendo la vinculación parental dicha según el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor de los beneficiarios, previsto en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República, y 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ha establecido el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de niños o padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar, siendo en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación del Régimen de Visitas que deberán cumplir las partes, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, o se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplida por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre las partes en el Interés Superior de los niños de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar, que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 315, 385 y 387 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos RICHARD ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y MARISOL MARÍA GUTIÉRREZ FREITEZ, ya identificados, y en consecuencia se fija el siguiente régimen de visitas a favor de los niños DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
1. El padre buscará a sus hijos cada quince días, los domingos a las 9:00 a.m. y los regresará a las 5:00 p.m.
2. Todos los lapsos de vacaciones serán compartidos entre ambos padres.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 10 de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
EL SECRETARIO,
Abog. HOLANDA DAM HURTADO
Abog. CARLOS BULLONES
HDH/hnm
Asunto KP02-S-2006-023453
Régimen de Visitas.
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