REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2006-022444
Solicitantes de Homologación: LISSETH CAROLINA MACIA MENDOZA y JOSE GREGORIO YEPEZ ALVAREZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 14.880.042 y 7.420.321 y de este domicilio.
Beneficiario: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el adolescente de 04 años de edad.
Motivo: Homologación de Alimentos
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En fecha 28 de Agosto de 2006, los ciudadanos LISSETH CAROLINA MACIA MENDOZA y JOSE GREGORIO YEPEZ ALVAREZ, ya identificados, suscribieron acuerdo alimentario ante la “Fundación del Niño del Municipio Iribarren”, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el adolescente , este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley.
Con las actuaciones narradas, esta Juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber superado su minoridad, debe proveerse en sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, la obligación alimentaría constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supra constitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República, la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; el abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia solo se fundamenta en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos por su condición, no pueden auto-proveerse adecuadamente de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis se desprende que la filiación del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el adolescente respecto de ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ ALVAREZ, queda comprobada con la declaración que hiciera éste ante la Defensora Pública, teniéndose como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, y por haber sido hecha ante un funcionario facultado para ello; surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño, consagrado en los artículos 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
En el presente caso, se observa que las partes acudieron a la Fundación antes mencionada en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia, y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia.
Narradas como han sido las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LISSETH CAROLINA MACIA MENDOZA y JOSE GREGORIO YEPEZ ALVAREZ. Téngase el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que el mismo puede modificarse según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia:
“PRIMERO: El padre asume la asignación de alimento con un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) la primera quincena y la segunda SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) a deposito bancario entidad Casa Propia para el beneficio de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el adolescente .
SEGUNDO: Los gastos en medicamento exámenes y consultas serán cubiertos a partes iguales por los padres del niño.
TERCERO: En cada inicio del período escolar los padres comprarán útiles escolares, uniformes, calzado y todo lo referente al proceso enseñanza – aprendizaje del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el adolescente de 4 años de edad.
CUARTO: En diciembre vestuario, calzado y regalo de navidad la compra en su totalidad la sume el padre biológico para el beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el adolescente .-”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 16 de Noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH LEAL AGUERO.
Abog. OLGA DAAL.
LLA/OD/linda
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