REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2006-002617

DEMANDANTE: Roelis Enrique Pereira Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.594.650 y de este domicilio.

DEMANDADO: Jenny Nacari Peraza Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.620.314 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS


En fecha 22 de Junio del 2006, comparece el ciudadano Roelis Enrique Pereira Acuña, plenamente identificado en autos, asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, abogado Belinda Semtei, y manifiesta que se separo de la madre de sus hijos ciudadana Jenny Nacari Peraza Bello y desde entonces su relación con ellos es irregular debido a que la madre se niega a que el los visite, en temporadas y otras veces lo deja visitarlos, igualmente señala que su intención como padre es mantener contacto con el niño de autos, en aras de participar activamente en su formación integral, motivo por el cual solicita en atención al derecho que le asiste la revisión del régimen de visitas. Anexo al escrito de demanda acompaña copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 10 de Julio de 2006, se admitió la demanda de régimen de visitas, y se acordó la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y en caso de no llegar a ningún acuerdo la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 8 y 9, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 10 y 11, Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Jenny Nacari Peraza Bello.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, el Tribunal dejo constancia de que las partes en Juicio no asistieron al referido acto, motivo por el cual no se efectuó dicho acto. Así mismo, dejo constancia que la parte demandada ciudadana Jenny Nacari Peraza Bello, no dio contestación a la presente demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2006, el Tribunal admite a substanciación las pruebas documentales promovida por la parte actora junto al libelo de la demanda, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y las pruebas presentadas. Se deja constancia que precluyó en esta misma fecha el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 11 de Octubre de 2006, el Tribunal de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse la presente en etapa de sentencia difiere la misma por un lapso de cinco (05) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con los hechos narrados toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: Las visitas en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “ El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” Las vistas comprenden el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se acuerde la visita, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de la Ley debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 08 y 09). De igual modo, cursa a los folios 10 y 11, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara en la ciudadana Jenny Nacari Peraza Bello, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de visitas incoada en su contra por el ciudadano Roelis Enrique Pereira Acuña. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se observa de la lectura de detallada de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada ciudadana Jenny Nacari Peraza Bello, pese a estar derecho en el presente proceso, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación a la demanda de visitas incoada en su contra en beneficio de los niños Peggi Roxana y Roswil José Pereira Peraza ni tampoco probó nada que le favoreciera, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opero la confesión ficta.
TERCERO: Obra al folio 03 y 04, copia simple de las Obra a los folios 04 y 05, las Partidas de Nacimiento de los niños Peggi Roxana y Roswil José Pereira Peraza, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo las actas N° 3.899, folio 479 fte y acta N ° 609 folio 307 fte, llevadas por ante los libros del Registro Civil de Nacimiento, durante los años 1.994 y 1.993 respectivamente. Con dichas documentales, se demuestra el vinculo filiatorio que une al solicitante y a los beneficiarios de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con ls previsto en los artículos 429 del Código Civil.

Se destaca que la parte demanda, no aporto pruebas que le favorecieran y que desvirtuasen los dichos del accionante, motivo por el cual esta Juzgadora, tiene como fidedigno los hechos alegado en el libelo de demanda por el ciudadano Roelis Enrique Pereira Acuña, en ese sentido, quien juzga dictara el presente fallo, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en juicio, tomando en consideración el Interés Superior de los hermanos Pereira Peraza, en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que les une con el ciudadano Roelis Enrique Pereira Acuña, por cuanto los precitados niños, “tienen derecho a mantener, de forma regular y permanentes, relaciones personales y contacto directo con el progenitor no guardador”.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano Roelis Enrique Pereira Acuña en contra la ciudadana Jenny Nacari Peraza Bello, ambos identificados, en consecuencia:
* Los niños de autos deben compartir con su padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, debiendo buscarlos en el hogar materno el día viernes a las 06:00 p.m. y debe reintegrarlos el día domingo a las 8:00 p.m. Igualmente le corresponde disfrutar de la compañía de los niños, a la madre durante el segundo y cuarto fin de semana de cada mes.
* En la fecha instituida como Día del Niño y el día del cumpleaños de él, compartirán con su padre en el horario de 9:00 a.m. a 8:00pm.
* En la fecha instituida como Día del Padre y el día del cumpleaños del padre, podrán los niños compartir con su padre y asistir a la celebración alusiva a la fecha, debiendo el padre cuidar de no entorpecer las actividades escolares en el caso de su cumpleaños.
* En relación a las vacaciones escolares y festividades decembrinas esta serán disfrutadas por los niños junto a cada uno de sus progenitores correspondiéndole a cada uno iguales días de disfrute.
*Las festividades de Carnaval y Semana Santa le corresponderá a cada uno de manera alterna comenzando el primer año el padre junto a sus hijos en carnaval y en Semana Santa con la madre para los años siguientes viceversa, pudiendo variar salvo consentimiento y previo acuerdo entre las partes.
Regístrese y Publíquese.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos mil Seis. Años: 196º y 147º.
La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. Lisbeth Leal Aguero.
La Secretaria

Abg. Olga Daal
Publicada en su fecha a la 3:30 p.m-

La Secretaria

Abg. Olga Daal




LLA/OD/Liliana.-