REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2006-007705

SOLICITANTES: GREGORIO DELUCA PACE y MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V.- 7.496.953 y V.-9.503.247.

HIJOS: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), mayor de edad y de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de abril de 2006, los ciudadanos GREGORIO DELUCA PACE y MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, asistidos por la Abogado en ejercicio Elizabeth Contreras, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.595, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), mayor de edad y de catorce (14) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 04 de mayo de 2006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal 17 del Ministerio Público en fecha 10 de Mayo del 2006.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Noviembre del 2.006, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GREGORIO DELUCA PACE y MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos GREGORIO DELUCA PACE y MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 08 de Mayo de 1987, bajo el acta Nro. 83, folios 124 Vto al Vto 125, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,



Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria


Abg. OLGA DAAL.













LLA/OD/William.-