REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de homologación: BEATRIZ ADRIANA NELO y ERWIN ALBERTO ROJAS PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 16.385.941 y 5.255.752 y de este domicilio.

Beneficiario: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 4 años de edad.

Motivo: Homologación de Obligación Alimentaria.



En fecha 16 de Octubre de 2006, los ciudadanos BEATRIZ NELO y ERWIN ROJAS, ya identificados, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiéndose dicha solicitud por auto de esta misma fecha y consignándose junto a la misma copia simple de acta expedida por el Hospital Universitario “Antonio María Pineda” relativa al nacimiento del prenombrado niño, la cual riela al folio 2.
Con las actuaciones narradas, esta Juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, y de ahí compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber superado su minoridad, debe satisfacerse en sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, la obligación alimentaria constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; el abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia solo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos por su condición, no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis se desprende que la filiación del beneficiario no está determinada respecto de ciudadano identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, de la declaración dada por éste ante la Fiscal del Ministerio Público, se determina la misma al haberse realizado tal afirmación ante funcionario debidamente facultado para ello, y teniéndose le misma como fidedigna conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en su oportunidad legal, surgiendo de la vinculación parental dicha el derecho alimentario que se invoca, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República; y e365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron al Ministerio Público en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia, y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia.
Narradas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA NELO y ERWIN ALBERTO ROJAS PEROZO. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes que el mismo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. En consecuencia:
“Primero: El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hijo, mercados semanales por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), que serán entregados directamente a la madre con su respectivo recibo.
Segundo: Los gastos de asistencia médica, medicinas, útiles, uniformes escolares, ropa y calzado, serán cubiertos por ambos padres.”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 20 de Noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. OLGA S. DAAL V.

LLA/hnm
Asunto KP02-S-2006-022390
Alimentos.