REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: MARÍA VIRGINIA GONZALEZ LÓPEZ y JOSÉ DE LAS ROSAS ALVARADO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 15.599.112 y 13.868.029 y de este domicilio.
Beneficiarios: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Motivo: Homologación de Alimentos
Se inicia el asunto por convenio suscrito el 31 de Octubre de 2006 entre los ciudadanos MARÍA GONZALEZ y JOSÉ ALVARADO ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, relativo a regulación de obligación alimentaria en beneficio de los niños JOSÉ y CARLOS ALVARADO GONZALEZ. Por auto de esta misma fecha el Tribunal admite la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley ordena homologar el convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previo lo siguiente:
La filiación respecto del ciudadano JOSÉ ALVARADO, queda comprobada con la copia de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, que se tienen como fidedignas conforme lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en su oportunidad, surgiendo de dicha vinculación parental el derecho alimentario que se invoca, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la homologación intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a los beneficiarios, les coloca en edad de requerir de auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de una de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo, haciéndose necesario homologar el acuerdo suscrito entre las partes en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARÍA VIRGINIA GONZALEZ LÓPEZ y JOSÉ DE LAS ROSAS ALVARADO TORRES, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
1. “El padre suministrará a sus hijos, a partir de la presente fecha, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) semanales, que serán entregados directamente a la madre en dinero efectivo, la cual expedirá un recibo.
2. Los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, vestido y calzados y cualquiera otro gasto de los niños serán sufragados por ambos padres.
3. En Diciembre el padre y la madre sufragarán vestido, calzado y regalos a sus hijos.”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 22 de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
EL SECRETARIO,
Abog. HOLANDA DAM HURTADO
Abog. CARLOS BULLONES
HDH/hnm.
Asunto KP02-S-2006-023994
Obligación Alimentaria.
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