REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: OSWALDO JOSÉ GRASSY CARRASCO e HILDA JOSEFINA RIVERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 5.363.354 y 7.367.395 y de este domicilio.
Beneficiarias: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 y 12 años de edad.
Motivo: Homologación de Alimentos
Se inicia el asunto por convenio suscrito el 13 de Noviembre de 2006 entre los ciudadanos OSWALDO GRASSY e HILDA RIVERO ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Del Presente, relativo a regulación de obligación alimentaria en beneficio de las adolescentes (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por auto de esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley ordena homologar el convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito entre las partes previo lo siguiente:
La filiación respecto del ciudadano OSWALDO GRASSY, queda comprobada con las copias de las partidas de nacimiento de las beneficiarias, las cuales se tienen como fidedignas conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en su oportunidad legal, surgiendo de la vinculación parental dicha el derecho alimentario que se invoca, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a los beneficiarios, les coloca en edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre las partes en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, homologa el acuerdo suscrito entre los ciudadanos OSWALDO JOSÉ GRASSY CARRASCO e HILDA JOSEFINA RIVERO GARCÍA, ya identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
a) El padre aportará Bs. 50.000,00 semanales en comida.
b) Quincenalmente aportará Bs. 50.000,00 para gastos de transporte y meriendas.
c) Las medicinas serán por parte del padre.
d) Los gastos de útiles y uniformes escolares serán sufragados por el padre.
e) Los gastos de calzado y vestuario serán compartidos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 24 de Noviembre de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
EL SECRETARIO,
Abog. HOLANDA DAM HURTADO
Abog. CARLOS BULLONES
HDH/hnm
Asunto KP02-S-2006-024646
Alimentos.
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