REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de homologación: XIOLY COROMOTO COLINA y JOJAIMEL QUERALES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.434.448 y 16.866.308 y de este domicilio.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 4 años de edad.
Motivo: Homologación de Alimentos
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En fecha 31 de Octubre de 2006, los ciudadanos XIOLY COLINA y JOJAIMEL QUERALES, ya identificados, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo admitido el asunto por auto de esta misma fecha.
Con las actuaciones narradas, toca dictar el pronunciamiento respectivo, previo lo siguiente:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoridad, debe proveerse en sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto de sus hijos en desarrollo; visto que no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriormente desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a ser pleno y apto para vincularse al mundo que del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que determine la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre los beneficiarios y el padre biológico se comprueba con las copias de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 2, 3 y 4 de este expediente. Este Juzgado, atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas agregadas se demuestra la relación filiatoria que une a las partes, y por ende generadora de obligación alimentaria, en su condición de padres biológicos de los beneficiarios. Se estiman conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron al Ministerio Público en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos como integrantes del sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidas con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delimitadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos XIOLY COROMOTO COLINA y JOJAIMEL QUERALS OCHOA. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes que el mismo puede modificarse posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia:
1. El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hija, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre se compromete a abrir en una entidad bancaria.
2. Los gastos escolares, útiles escolares serán compartidos por ambos padres.
3. Los gastos médicos y medicinas, serán costeados por ambos padres.
4. El padre se compromete a comprar ropa y calzado, mínimo 2 veces al año a su hija.
5. En el mes de Diciembre, ambos padres se comprometen a comprarle regalos navideños, ropa y calzado a su hija. La obligación alimentaria comenzará a cumplirse a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 30 de Noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
LA SECRETARIA,
Abog. ALIDA M. VILLASANA
Abog. ILIANA MEJÍAS
AMV/hnm
Asunto KP02-S-2006-023222
Obligación Alimentaria.
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