REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1
196º Y 147º
Demandante: Maria Rosbely Navas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.348.
Demandado: Juan José Reyes Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.998.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 11 de octubre del 2.006, la ciudadana Maria Rosbely Navas Rojas, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (omitido art. 65 LOPNA) y de la niña (omitido art. 65 LOPNA) solicitó fuese citado el ciudadano Juan José Reyes Alvarez, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria, fijada anteriormente por este tribunal mediante sentencia de fecha 30 septiembre del 2.005, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, alegando que le adeuda la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo). Admitida la solicitud en fecha 17 de octubre del 2.006, se ordenó citar al ciudadano Juan José Reyes Alvarez, asimismo emplazar a las partes para que comparecieran a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 30 de octubre del 2.006, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en esa misma fecha, se practicó la citación del demandado. En fecha 02 de noviembre del 2.006, siendo las 9:00 a.m. se anunció el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que solo la demandante compareció a dicho acto. Seguidamente, en esta misma compareció el demandado y dio contestación a la demanda. En fecha 09 de noviembre del 2.006, comparece la solicitante y solicitó fuera escuchado por el Tribunal su hijo y en fecha 10 de noviembre del 2.006, se ordenó oír la opinión del adolescente y la niña arriba mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día 14 de noviembre del 2.006, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
Esta Sala estando en el momento de decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La ciudadana Maria Rosbely Navas Rojas, mediante escrito presentado ante este tribunal manifestó que mediante sentencia de la Sala de Juicio Nº 2 de este tribunal, se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y que además se estableció el 50% de los gastos de educación, vestidos, medicinas, vestuario, útiles escolares y en le mes de diciembre el vestuario de sus hijos. Que el ciudadano Juan José Reyes Alvarez no cumple con depositar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo) mensuales establecidos en la sentencia y no cumple con comprarle el vestuario a sus hijos en diciembre. Que tiene una deuda correspondiente a los meses de abril del 2.006 debe doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), mayo 2.006 debe cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), junio 2.006 debe cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), julio 2.006 debe cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y los meses de agosto, septiembre y octubre debe la totalidad de la obligación y que en total suma la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo), además de los intereses correspondientes por el atraso en el cumplimiento de su obligación alimentaria. Igualmente, solicitó el cumplimiento del 50% de los gastos establecidos en la sentencia.
Por su parte, el requerido al dar contestación a la demanda, alegó que no era cierto que adeudara un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo) por concepto de obligación alimentaria, puesto que personalmente le entregaba la cantidad acordada ante este tribunal a la madre de sus hijos, por lo que no está dispuesto a cancelar dicho monto.
DEL DERECHO
DEL DERECHO APLICABLE
Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su padre probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.
La norma del artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”. Así también el precepto contenido en el artículo 378 eiusdem dispone que: “La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años” y el del artículo articuló 379 de la misma Ley: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
Asimismo, la norma del artículo 381 de la Ley, referida anteriormente, señala: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto pasando de esta manera al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Copia certificada de la sentencia de este tribunal de fecha 30 de septiembre del año 2.005, que corre inserta desde el folio seis (6) hasta el folio nueve (9) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme con las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de cuyo examen se verifica que las partes convinieron en fijar el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.00,oo) quincenales, además el 50% de los gastos de medicinas, atención médica, vestuario, recreación, educación, útiles escolares y deporte, asimismo en el mes de diciembre el padre deberá comprar el vestuario de sus hijos.
Fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorro Nº 0003-0069-11-010019175-5 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la solicitante, que corre inserta desde el folio doce (12) hasta el folio catorce (14) de autos de cuyo examen se verifica el movimiento en dicha cuenta, pero más adelante, se examinará y determinará cuanto es el monto que realmente adeuda el demandado, con una explicación exhaustiva.
La parte demandada no promovió pruebas, como se dejó constancia en acta de fecha 14 de noviembre de 2006.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas se determina la existencia de la obligación alimentaria por parte del demandado, pasando así la Sala a reflejar en esta decisión los depósitos realizados por el demandado, en que fecha lo hizo, el monto y los meses que corresponden esos pagos, según fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorros del adolescente y de la niña:
Fecha deposito Cantidad Mes que corresponde pago
14-10-2005 100.000,oo Bs. Octubre 2005
02-11-2005 100.000,oo Bs. Octubre 2005
16-11-2005 100.000,oo Bs. Noviembre 2005
01-12-2005 100.000,oo Bs. Noviembre 2005
16-12-2005 100.000,oo Bs. Diciembre 2005
04-01-2006 100.000,oo Bs. Diciembre 2005
20-01-2006 100.000,oo Bs. Enero 2006
03-02.2006 100.000,oo Bs. Enero 2006
17-02-2006 100.000,oo Bs. Febrero 2006
03-03-2006 100.000,oo Bs. Febrero 2006
23-03-2006 100.000,oo Bs. Marzo 2006
30-03-2006 100.000,oo Bs. Marzo 2006
31-05-2006 100.000,oo Bs. Abril 2006
17-06-2006 100.000,oo Bs. Abril 2006
Total 1.400.000,oo Bs.
Corresponde en este momento proceder a una operación aritmética para determinar realmente cuanto es el monto del atraso, es así, que hasta el mes de octubre de 2.006 el ciudadano Juan José Reyes Alvarez, debió cancelar la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,oo), cantidad ésta resultante de sumar los montos de la obligación alimentaria desde el mes de octubre del año 2.005 hasta octubre del 2.006, ambos inclusive, y se le restará la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo) resultado de la sumatoria de los pagos realizados por el obligado desde el 14 de octubre de 2.005, hasta el 17 de junio de 2.006, como se puede observar del recuadro anterior, quedando la deuda del obligado en un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) según análisis de la libreta de la cuenta de ahorros, atribuible a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2.006, sin embargo, la ciudadana Maria Rosbely Navas Rojas lo demandó por la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo) y es en esa cantidad que se condenará al demandado y así se decide.
Tomando en consideración el examen realizado con anterioridad se desprende que el ciudadano Juan José Reyes Alvarez ha cumplido con la obligación alimentaria de una manera irregular, así como que efectivamente está atrasado considerablemente en el pago de la obligación alimentaria como se expuso anteriormente, lo que conlleva a esta juzgadora a exhortar al obligado a que cumpla puntualmente con ella, en pro del bienestar de sus propios hijos.
En cuanto al 50% de los gastos establecidos en la sentencia, en autos no consta cuales son y sus respectivos montos, por tanto es imposible pronunciarse sobre ellos.
DECISION
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Maria Rosbely Navas Rojas, ya identificada, en representación del adolescente (omitido art. 65 LOPNA) y de la niña (omitido art. 65 LOPNA) contra el ciudadano Juan José Reyes Alvarez, ya identificado. En consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo), además de cancelar la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,oo) de intereses al doce por ciento anual (12%) conforme lo ordena la norma del artículo 374 eiusdem, dando así la cantidad total que debe pagar el obligado de un millón doscientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 1.132.000,oo).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de noviembre del 2.006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.063-2.006 y se publicó siendo las 8:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. 1SJ-5.332-06
RCZ/amr-3
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