REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2
196º Y 147º




Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 24 de octubre del 2.006, la ciudadana Yusmary Carolina Piñango, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.217, en representación de su hijo, el (omitido art. 65 LOPNA) expuso lo siguiente: “acudo para citar al ciudadano ANDRY JOSE PIÑANGO padre biológico de mi hijo, quien trabaja como empleado en los galpones de Tijerazo en Caracas, para fijar una obligación alimentaría por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 150.000,00) aparte de vestuario, médicos, medicinas, educación y otros gastos que amerite nuestro hijo, con incremento anual y en cuanto al Bono Navideño que lo fije el dìa del acto conciliatorio ya que no se cuanto pueda darle a nuestro hijo. Esto debe ser depositado en una cuenta de ahorro que aperturare a nombre del niño en el Banco Industrial de Venezuela” (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la citación del ciudadano Andry José Romero Timaure. En fecha 01 de noviembre del 2.006, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres el ciudadano Andry José Romero Timaure y expuso: “Acudo ante este organismo a solicitud del madre biológica de mi hijo (omitido art. 65 LOPNA) ciudadana YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, donde convenimos en fijar OBLIGACIÒN ALIMENTARIA de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES QUINCENALES (100.000,oo) aparte de vestuario, médicos, medicinas, educación y otros gastos que requiera nuestro hijo, en relación al BONO NAVIDEÑO me comprometo a depositarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), con un incremento anual de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) el monto de la Obligación Alimentaría. Se aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad”. (Copiado textualmente). Estando presente la ciudadana Yusmary Carolina Piñango, manifiesta: “Estoy de acuerdo en lo que se convino como Obligación Alimentaría de nuestro hijo (omitido art. 65 LOPNA) conjuntamente con su padre ciudadano ANDRY JOSE ROMERO TIMAURE y se aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela”. (Copiado textualmente).

En fecha 01 de noviembre del 2.006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 07 de noviembre del 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 10 de noviembre del 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 24 de noviembre del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio seis (6) riela el acuerdo suscrito por los ciudadanos Andry José Romero Timaure y Yusmary Carolina Piñango, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio el monto de la obligación alimentaria para el niño (omitido art. 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos y en el mes de diciembre el padre deberá suministrar a su hijo, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo).

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 28 días del mes de noviembre del 2.006. Años 196º y 147º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.082-2.006 siendo las 9:30 am y se libró oficio Nº 2.925-2.006.




LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





Exp. Nº 2SJ-5.431-06
AHC/amr-3