REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-001155


PARTE ACTORA: MARIBEL JOSEFINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.283, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LAURA ROJAS MUJICA y ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.900 y 45.758.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN FREDDY GERARDO HERRERA SALAS, conformada por los causantes del finado: FREDDY GERARDO HERRERA SALAS, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.947.474: su viuda, ciudadana ELVIRA ROSA ÁLVAREZ LUCENA, en su propio carácter y en el de representante legal de sus hijos FREDDY JESÚS y GERARDO LUIS HERRERA ÁLVAREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.724.
NIÑO BENEFICIARIO: . MANUEL ALEJANDRO HERRERA PEREIRA, de 8 años de edad
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

El 2 de agosto de 2006, el juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, declaró sin lugar los reparos efectuados al informe de partición, ejercidos por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PEREIRA y aprobó la partición de los bienes dejados por el ciudadano FREDDY GERARDO HERRERA SALAS de la siguiente forma:
A los coherederos ELVIRA ROSA ÁLVAREZ DE HERRERA, FREDDY JESÚS y GERARDO LUIS HERRERA ÁLVAREZ:
1.- el 50% de la casa ubicada en la calle Riera Silva, sector Lito Arenas en la ciudad de Carora, cuyo monto es de Bs. 33.325.062,54;
2.- la tercera parte de la casa ubicada en la Avda. El Cementerio Nº 6-83 de la ciudad de Carora, cuyo monto es de Bs. 9.265.147,37;
3.- la tercera parte de la casa ubicada en la calle Sol de Oriente en Carora, cuyo monto es Bs. 11.118.176,64;
4.- la tercera parte en fondo del fondo de comercio denominado ELOÍSA DEL CARMEN RIERA DE HERRERA, ubicado en la calle Sol de Oriente, en Carora, amparado por Registro y Autorización de fecha 27-11-1980, Nº Mn-052-46, adquirido por el causante por herencia de su padre Lázaro Antonio Herrera, según se evidencia en planilla Nº 96 07 Nº 0090857, Expediente Nº 00574 de fecha 01-08-2003, emanada del Dpto. de Sucesiones, administración de Haciendo de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda por un valor de Bs. 6.500.427,39;
5.- la tercera parte del valor total de un fondo de comercio denominado “CENTRO SOCIAL DEPORTIVO LOS LEONES” ubicado en la Avda. El Cementerio Nº 9 de la ciudad de Carora, amparado por el Registro y Autorización Nº C-052-154 de fecha 27-11-1980, adquirido por el causante por herencia de su padre Lázaro Antonio Herrera Riera, según planilla H-96 07 Nº 0090857, expediente Nº 00574 de fecha 01-08-2003, emanada del Dpto. de Sucesiones, Administración de Hacienda de Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda por un valor de Bs. 3.270.148,02;
6.- el cincuenta por ciento (50%) del vehículo placa YBT-889, marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, Año 1994, Color Marrón, Clase Camioneta, Uso particular, adquirido por el causante según Certificado de Registro de Vehículo Nº KC1K5KRV314992-4-1 de fecha 29-10-2002, emanado del Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre por un valor de Bs. 7.616.148,87.
Al coheredero MANUEL ALEJANDRO HERRERA PEREIRA se le adjudican los bienes 1 y 8 del informe de partición que suman la cantidad de Bs. 8.451.091,75, siendo el 50% de su valor, donde la ciudadana ELVIRA ROSA ÁLVAREZ, en su condición de viuda del causante, cede el otro 50% que por ley le corresponde del valor de estos bienes, siendo el monto de Bs. 8.451.091,75, lo que hace un monto total del Bs. 16.902.183,50, quedando una diferencia entre la cuota parte y los bienes repartidos al coheredero MANUEL ALEJANDRO HERRERA PEREIRA por un monto de Bs. 1.008.379,01, donde el tribunal, por medio de esta sentencia, ordena la apertura de una cuenta de ahorros en BANFOANDES por dicho monto a nombre del referido niño, toda vez que tal cantidad fue consignada por la parte demandada para completar la cantidad de Bs. 17.910.562,51, correspondientes al coheredero MANUEL ALEJANDRO HERRERA PEREIRA y se encuentran depositados en una cuenta a nombre de este juzgado. Los bienes adjudicados al niño MANUEL ALEJANDRO HERRERA PEREIRA poseen las siguientes características:
1. Una construcción a punto de techo, ubicada en la calle Maracay con carrera 04B del sector Lajas Azules, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido municipal y que mide aproximadamente 636,50 m2, según se desprende del documento autenticado en la Notaría Pública de Carora, Estado Lara el día 04-07-2002, bajo el Nº 84, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaría.
2. Un vehículo placa KAX-04N, Marca FIAT, MODELO uno S BASE, Año: 2001, Color Rojo, Clase: automóvil, Tipo: Sedan. Certificado de Registro de Vehículo Nº 9BD15824014191841-1-1-1 de fecha 03-09-2001 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, declarando concluida la misma.
La decisión fue apelada por la apoderada de la precitada ciudadana, parte actora, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley. El día 17-10-06 se realizó la formalización del recurso de apelación, en cuya oportunidad la apelante reiteró no aceptar la partición y consignó una inspección judicial, exámenes médicos y radiografías del niño.
P R I M E R O : Con fecha 19 de agosto de 2004, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PEREIRA, en representación de su hijo, el niño MANUEL ALEJANDRO HERRERA PEREIRA, acudió al tribunal de primera instancia a fin de demandar a la sucesión de FREDDY GERARDO HERRERA SALAS, en las personas de sus herederos: ELVIRA ROSA ÁLVAREZ LUCENA y a sus hijos los adolescentes FREDDY JESÚS y GERARDO LUIS HERRERA ÁLVAREZ, representados por su legítima madre, la cuota parte que le corresponde a su hijo como heredero del finado HERRERA SALAS. Promovió las testificales de ANA ZORELIS VILLANUEVA, REINA ISABEL DE PEREIRA y MINERVA COROMOTO BARRIOS DE CASTRO y consignó planilla sucesoral con la descripción de los bienes dejados por el causante, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00 más las costas, costos y honorarios profesionales y los intereses o indexación. Por auto de fecha 26 de agosto del mismo año, el a-quo requirió a la demandante indicación de la porción en que debe partirse la comunidad y la indicación expresa de su cuota en la herencia. Al folio 41 cursa diligencia donde ésta expone que a su menor hijo le corresponde el 12,5% del total de la herencia.
Admitida la demanda el 01-09-2004, tal como consta al folio 42, se ordenó emplazar a la demandada a fin de dar contestación a la pretensión y notificar al Ministerio Público. La co-demandada ELVIRA ROSA ÁLVAREZ DE HERRERA promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la proporción que indicó la demandante sobre la alícuota a recibir su hijo de la herencia del de cujus, cometió el error de incluir como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal aquéllos que pertenecían al causante por concepto de herencia. A los folios 50 y 51 cursa decisión del tribunal de primera instancia, según la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida, por cuanto la excepción aludida no puede ser considerara como un defecto de forma en la presentación del libelo, ya que este particular tiene que ver con la pretensión, mas no como defecto del escrito de demanda. Al folio 52 cursa escrito de contestación a la demanda. La parte demandada objetó al folio 60 la evacuación de cualquier medio de prueba, por cuanto no se hizo oposición a la partición sino sólo al conjunto de bienes a ser incluidos en la partición. Cursa al folio 64 oficio por el cual se solicita al circuito judicial laboral del Estado Lara información sobre el juicio KP02-1-2003-1136, por cobro de prestaciones, indemnizaciones y beneficios laborales incoado por el causante contra la empresa C.A. PROMASA, el cual forma parte de la herencia, y al folio 71 se designa como partidor a la Lic. Carmen Gil, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.169 y aceptación de la misma. El tribunal negó la medida de secuestro sobre dos vehículos propiedad del causante solicitada por la parte actora, así como inspección judicial sobre los mismos.
Del folio 90 al 94 consta informe del partidor y al 119 solicitud de una nueva valoración a los bienes por parte de la actora, por no estar de acuerdo con el valor otorgado a los mismos ni con su distribución y por cuanto las bienhechurías identificadas con el Nº 1, adjudicadas al niño Manuel Alejandro, estaban invadidas por una familia a la que la Alcaldía había adjudicado paralelamente el terreno donde estaban asentadas, solicitando una nueva valoración de los bienes, por cuanto -a su entender- se podría estar evadiendo impuestos al SENIAT. Al folio 127 cursa copia de cheque de gerencia por Bs. 1.008.379,01 emitido por la ciudadana ELVIRA ROSA ÁLVAREZ DE HERRERA para el niño MANUEL ALEJANDRO HERRERA PEREIRA para completar la partición correspondiente al niño beneficiario; dicho cheque fue depositado en cuenta del Tribunal a nombre del niño Manuel Alejandro, por no estar la parte actora de acuerdo con lo establecido en dicha partición, tal como consta al folio 131.
A petición de la parte actora, se solicitó al SENIAT corroborar el monto de lo declarado por la demandada en los bienes valorados (folio 132), y al folio 153 consta oficio Nº 5755 del 20-03-2006, en el que el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT informa que el monto del patrimonio neto hereditario fue de Bs. 21.666.666,66, habiendo sido liquidado el impuesto el 27-06-2004. La parte demandada solicitó el 03-04-2006 (folio 156) fijar nueva oportunidad para la reunión con la partidora por cuanto desde el 11-10-2005 se ordenó notificar a la mencionada ciudadana para dicha reunión sin poder celebrar la misma. Cursa al folio 159 diligencia de la partidora del 26-05-2006 en que se da por notificada y al folio siguiente, en la oportunidad de la reunión a celebrarse entre las partes el 01-06-2006, el acto se declaró desierto por cuanto sólo se encontraba presente la demandante con su apoderada, no así la parte demandada ni la partidora. El apoderado de la parte demandada solicitó fijar nueva oportunidad para celebrarse la reunión pautada por no estar bien determinada la fecha , solicitud denegada por el a-quo por estar todos a derecho. Ordenó el 03-07-2006 oficiar al Departamento de Catastro del Municipio Torres, solicitando informar la situación actual del inmueble identificado con el Nº 1, concediendo un lapso de 10 días de despacho para el cumplimiento del auto. No habiendo llegado la información deseada y cumplido el plazo de ley, el 2 de agosto del mismo año dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto el presente caso trata de un juicio de partición de bienes intentado por Maribel Josefina Pereira en contra de la sucesión de Freddy Gerardo Herrera Salas.
En este sentido es importante destacar que la demanda de Partición, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, expresándose en la misma el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes. En este sentido el Juez al admitir la demanda acordará la citación y el emplazamiento de los demandados señalados por el demandante y del condómine o los condóminos que no hayan sido señalados en el libelo, cuya existencia se deduzca de los recaudos acompañados al mismo. La citación se practicará por los trámites ordinarios ( artículos 215 y siguientes) y el emplazamiento se hará conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado comparezca a dar contestación de la demanda u oponer cuestiones previas dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de ellos si fueren varios.
En la contestación de la demanda, la parte demandada en el presente caso lo hace en la siguiente forma: Que conviene en que se lleve a cabo la partición de los bienes dejados por el causante Freddy Gerardo Herrera; que no tiene oposición que hacer respecto al carácter de heredero del niño ni respecto a la alícuota hereditaria que le corresponde, salvo en lo que se refiere a los bienes indicados con el Nº 3 y 4 tanto del anexo 1 como del anexo 2 de la declaración sucesoria, porque dichos bienes pertenecieron al causante por causa de herencia, por lo que la alícuota hereditaria que con relación a tales bienes les corresponden a todos sus coherederos debe dividirse en partes iguales, es decir, entre cuatro personas cónyuge e hijos, igualitariamente; que rechaza lo alegado por la representante legal del niño Manuel Alejandro Herrera Pereira, en el sentido de haber pretendido vulnerar en algún momento los derechos legítimos que a este le correspondían; que si la partición todavía no se ha llevado a efecto es porque aún están pendientes los trámites inherentes a la declaración sucesoria del causante, que fue presentada oportunamente ante el SENIAT, y en la cual fue debidamente incluido como coheredero el prenombrado niño. Que de este modo queda en evidencia la falsedad de lo sostenido por la demandante; que en ningún momento se ha negado a practicar la división de los bienes que integran el acervo hereditario en cuestión, por lo que la interposición de la presente demanda no tenía justificación, y mucho menos justificación tienen los términos empleados por la demandante.
Ahora bien, como no hubo oposición a la partición en el caso que nos ocupa, sino simples señalamientos en relación a los bienes dejados por el causante, se nombró por mutuo acuerdo, a la Licenciada Carmen Gil, en el cargo de partidora, presentando su informe, donde establece los bienes a partir, cuyo avalúo fue efectuado mediante la utilización del método de ajuste por inflación, utilizando los índices de precio al consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En el juicio de partición una vez presentada la misma dentro del lapso que le fue fijado por el Tribunal o en la prórroga que se le hubiere concedido o notificadas las partes de su presentación, si se hubiere producido después de vencidos los lapsos fijados los interesados tienen el derecho a la revisión de la partición presentada por el partidor, a los fines de verificar su contenido y formular las observaciones que crean conveniente a sus derechos, para lo cual se les concede un lapso de diez días contados a partir de la presentación o de su notificación, según el caso.
Si los interesados no formulan ninguna objeción, “la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”; pero si se oponen a la misma formulando reparos se resolverán los mismos en la forma siguiente:
Si se trata de reparos leves y fundados tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y títulos de adquisición de los inmuebles, etc., el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición. En los casos de que se formulen reparos graves referida a la afectación del derecho que corresponde a los comuneros en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes oyéndose la apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.
En este sentido, por cuanto el demandante, en el presente caso, presentó reparos por no estar de acuerdo con la adjudicación que hizo la partidora de los bienes, así como también con los valores dados a los bienes de la herencia, el tribunal aquo convocó a una reunión, para tratar de los reparos formulados por la parte demandada, quedando la misma desierta, porque no concurrieron a la misma tanto el demandante como la partidora, no obstante de que éstos estaban a derecho.
Los reparos que hace la parte actora son sobre los siguientes bienes: El 50% de un vehículo placa KAX-04N, Marca FIAT, Año: 2001, Color Rojo, Clase: automóvil, Tipo: Sedan. Certificado de Registro de Vehículo Nº 9BD15824014191841-1-1-1 de fecha 03-09-2001; y lo relativo a unas bienehechurías que le fueron adjudicadas a la parte demandante, por considerar que tal inmueble se encuentra supuestamente ocupado por una familia. En relación al vehículo, el cual en la planilla sucesoral está valorado en Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), y que a través de la adjudicación que se realizó le fue concedido a la parte demandante, este Juzgador considera que dicho valor se adecúa al precio que tenía un vehículo de esas características para el momento en que se hizo la declaración sucesoral, por lo que dicha objeción debe ser desechada, así se declara.
En relación a las bienhechurías señaladas que le fueron adjudicadas a la parte demandante, se constata a través de Inspección Judicial de fecha 10 de agosto de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (folios 217 y 218), que las mismas se encuentran ocupadas, no obstante es importante señalar que también consta en autos que las expresadas bienhechurías fueron adquiridas por la ciudadana, ELVIRA ROSA ÁLVAREZ DE HERRERA, a través de documento autenticado el 4 de julio del 2002 por ante la Notaría Pública de Carora, así como también se aprecia un contrato de arrendamiento suscrito por la mencionada ciudadana con la Alcaldía del Municipio Torres, por lo cual, perteneciendo dicho bien en un 50% a la herencia dejada por el fallecido FREDDY GERARDO HERRERA SALAS , tenían que ser declaradas y adjudicadas tal como realmente se hizo, y el hecho de que estén ocupadas las bienhechurías en cuestión no corresponde al análisis que pudiera realizar este Tribunal para descartar que las mismas no fueran adjudicadas tal como se llevó a cabo, pues tratándose de un juicio de partición , el partidor hace un estudio entre todos los bienes que son objeto de la misma, para distribuirlos entre los coherederos que tengan derecho a ello. En el presente caso, este Juzgador consideró que la partición en cuestión se realizó de acuerdo a las cuotas partes que le corresponden a cada heredero, siendo que existiendo una diferencia entre la cuota parte y los bienes repartidos al coheredero Manuel Alejandro Herrera Pereira existe un monto de Un Millón Ocho Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.008.379,01), la cual fue consignada por la parte demandada para completar la cantidad de Diecisiete Millones Novecientos Diez mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares Con Un Céntimo (Bs. 17.910.562,01) correspondiente al mencionado heredero, por lo que esta objeción debe ser desestimada, así se declara.
Conforme a lo expuesto y rechazadas como fueron las objeciones realizadas por la parte demandada, estos reparos no deben prosperar, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio Rosa Margarita Segueri contra la sentencia dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Con sede en la ciudad de Carora, Sala de Juicio Nº 2 en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES intentado por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PEREIRA, actuando en nombre y representación de su hijo el niño MANUEL ALEJANDRO HERRERA PEREIRA, asistida de abogado contra ELVIRA ROSA ALVAREZ DE HERRERA. En consecuencia se declaran SIN LUGAR los reparos efectuados al informe de partición, ejercidos por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PEREIRA y se aprueba la partición de los bienes dejados por el ciudadano FREDDY GERARDO HERRERA SALAS de la siguiente forma:
A los coherederos ELVIRA ROSA ÁLVAREZ DE HERRERA, FREDDY JESÚS y GERARDO LUIS HERRERA ÁLVAREZ: El 50% de la casa ubicada en la calle Riera Silva, sector Lito Arenas en la ciudad de Carora, cuyos linderos son: Norte: Casa de Nerio Rojas; Sur: Casa de Lucila de Riera; Este: Calle Riera Silva que es su frente y Oeste: Terrenos de la Capilla Luz Del Mundo, cuyo monto es de Bs. 33.325.062,54; La tercera parte de la casa ubicada en la Avda. El Cementerio Nº 6-83 de la ciudad de Carora, cuyos linderos son: Norte: Solar de casa que es o fue de María Franco; Sur: Avenida del Cementerio que es su frente; Este: Casa que es o fue de Pablo Camacho, antes de Tomas David Mosquera y Oeste: Casa que es o fue de Anselmo Porteles, cuyo monto es Bs. 9.265.147,37. La tercera parte de la casa ubicada en la calle Sol de Oriente en Carora. Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Calle Sol de Oriente de por medio, casa de la sucesión de Rita Rivero; Sur: Solar de casa que es o fue de José Torbello; Este: Calle Guzmán Blanco y Oeste: Casa Solar que es o fur de María de Pérez, cuyo monto es Bs. 11.118.176,64. La tercera parte en fondo del fondo de comercio denominado ELOÍSA DEL CARMEN RIERA DE HERRERA, ubicado en la calle Sol de Oriente, en Carora, amparado por Registro y Autorización de fecha 27-11-1980, Nº Mn-052-46, adquirido por el causante por herencia de su padre Lázaro Antonio Herrera, según se evidencia en planilla Nº 96 07 Nº 0090857, Expediente Nº 00574 de fecha 01-08-2003, emanada del Dpto. de Sucesiones, administración de Haciendo de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda por un valor de Bs. 6.500.427,39. La tercera parte del valor total de un fondo de comercio denominado “CENTRO SOCIAL DEPORTIVO LOS LEONES” ubicado en la Avda. El Cementerio Nº 9 de la ciudad de Carora, amparado por el Registro y Autorización Nº C-052-154 de fecha 27-11-1980, adquirido por el causante por herencia de su padre Lázaro Antonio Herrera Riera, según planilla H-96 07 Nº 0090857, expediente Nº 00574 de fecha 01-08-2003, emanada del Dpto. de Sucesiones, Administración de Hacienda de Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda por un valor de Bs. 3.270.148,02. El cincuenta por ciento (50%) del vehículo placa YBT-889, marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, Año 1994, Color Marrón, Clase Camioneta, Uso particular, adquirido por el causante según Certificado de Registro de Vehículo Nº KC1K5KRV314992-4-1 de fecha 29-10-2002, emanado del Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre por un valor de Bs. 7.616.148,87.
Al coheredero MANUEL ALEJANDRO HERRERA PEREIRA se le adjudican los bienes 1 y 8 del informe de partición que suman la cantidad de Bs. 8.451.091,75, siendo el 50% de su valor, donde la ciudadana ELVIRA ROSA ÁLVAREZ, en su condición de viuda del causante, cede el otro 50% que por ley le corresponde del valor de estos bienes, siendo el monto de Bs. 8.451.091,75, lo que hace un monto total del Bs. 16.902.183,50, quedando una diferencia entre la cuota parte y los bienes repartidos al coheredero MANUEL ALEJANDRO HERRERA PEREIRA por un monto de Bs. 1.008.379,01, donde el tribunal, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en BANFOANDES por dicho monto a nombre del referido niño, toda vez que tal cantidad fue consignada por la parte demandada para completar la cantidad de Bs. 17.910.562,51, correspondientes al coheredero MANUEL ALEJANDRO HERRERA PEREIRA y se encuentran depositados en una cuenta a nombre del juzgado. Los bienes adjudicados al niño MANUEL ALEJANDRO HERRERA PEREIRA poseen las siguientes características:
1. Una construcción a punto de techo, ubicada en la calle Maracay con carrera 04B del sector Lajas Azules, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido municipal y que mide aproximadamente 636,50 m2, y cuyos linderos son: Norte: Casa y Solar de Alberto Villareal; Sur: Casa y Solar de Rosalía Castro; Este: Casa Solar el Cual se desconoce el propietario y Oeste: Calle Maracay, que es su frente, según se desprende del documento autenticado en la Notaría Pública de Carora, Estado Lara el día 04-07-2002, bajo el Nº 84, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaría.
2. Un vehículo placa KAX-04n, Marca Fiat, Modelo: Uno S Base, Año: 2001, Color Rojo, Serial del Moror: 6133455, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Certificado de Registro de Vehículo Nº 9BD15824014191841-1-1-1 de fecha 03-09-2001 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, declarando concluida la misma.
Regístrese la presente partición en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente partición a las partes para su protocolización.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese
El Juez Provisorio,
(fdo) La Secretaria Acc,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
TSU. Gisela Giménez
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,
(fdo)
TSU. Gisela Giménez
La suscrita Secretaria Acc. del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil seis.


TSU. Gisela Giménez