REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KH03-X-2006-000066
PARTE ACTORA: EDILIO CENTENO BAZAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.504
PARTE DEMANDADA: Dr. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 09-10-2006, procedentes de la URDD Civil, con motivo de la recusación interpuesta por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN actuando como apoderado del ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA en contra del abogado OSCAR RIVERO en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio intentado por JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA en contra del ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA.
En fecha 11 de octubre de 2006, se dio cuenta el Juez y hecha la tramitación legal, el Tribunal pasa a dictar su fallo para lo cual considera:
I
En fecha 11 de enero de 2006, el abogado EDILIO CENTENO BAZAN, identificado en autos, presentó escrito donde en primera oportunidad solicita la inhibición del Dr. OSCAR RIVERO LÓPEZ, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los abogados Javier Carvallo Cristo o Edith Cristo viuda de Carvallo, son partes en el presente juicio, siendo que cuando el Dr. Oscar Rivero, hoy Juez recusado recién graduado, fue abogado en el bufete de los Carvallo, quienes lo incluyeron en los poderes y se pusieron a su disposición, por lo cual, a juicio del recusante el Dr. Rivero, no está en la mejor disposición para sentenciar estos casos, porque le debe favores a los nombrados abogados Carvallo, luego de esta diligencia el recusante en otro escrito, realiza algunos señalamientos, como que en el juicio que ha intentado lo es por cumplimiento de contrato y no por intimación de honorarios por lo que a su entender se produjo la citación presunta; ya que el demandado debió contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código Adjetivo. Por otra parte, adiciona el recusante que se han perdido tres años de trabajo, porque ese mismo Tribunal admitió la demanda de ejecución de contrato como intimación de honorarios, en el año 2002 y ahora cuando se recomienza el proceso, se comete el mismo dislate porque la sentencia dictada expresa lo siguiente “Se inició la presente demanda de intimación de honorarios profesionales”. En el mismo sentido puntualiza que el Tribunal no aclara en dicha decisión que la querellada, cuando opone la Cuestión Previa, argumenta que se trata de un procedimiento de intimación de honorarios, en el cual sí hubiese sido perfectamente procedente la oposición de dicha cuestión previa. Continúa diciendo que, tanto la afirmación del juez en la sentencia del 21 de junio, en el sentido de que se trata de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales (lo cual es falso), como el silencio de rebatir los argumentos de la querellada, le hace pensar que el juez está actuando maliciosamente.
El juez recusado, contesta de la manera siguiente a las mencionadas diligencias:
“A propósito del escrito presentado por al abogado Edilio Centeno de fecha 03 de los corrientes, este Tribunal advierte:
Primero: Conviene recordarle al profesional del derecho en referencia que este Tribunal está en pleno conocimiento acerca del objeto de la pretensión deducida en el presente, que si bien procura el Cumplimiento o Ejecución de un Contrato, el mismo está referido a honorarios profesionales de abogado, respecto de los cuales ha sido reiterado el criterio seguido por la jurisprudencia patria acerca de cuáles son las vías procesales existentes para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales del abogado. Sin embargo, para manifestar su disconformidad el demandante se apoya en retruécanos de esta especie “el procedimiento por el cual debe ventilarse [sic.] este juicio es diferente que el [sic.] que correspondería a una intimación de honorarios [sic.]”, y luego, incomprensiblemente, indica “que la querellada debió contestar la demanda al segundo día [sic.] siguiente a esa fecha, de conformidad con lo pautado en el Artículo [sic.] 883 del Código [sic.] adjetivo” (cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal). Por manera que aún cuando censura la actuación de este Juzgado, tácitamente admite la pertinencia del procedimiento breve en la sustanciación de esta controversia, que, conforme se evidencia de autos es el que ha sido observado a tales fines por este Juzgador, y, en consecuencia, resulta impertinente la observación formulada en ese sentido;
Segundo: Respecto del alegato esgrimido por el demandante acerca de la extemporaneidad de la contestación presentada por la representación judicial de la demandada, se acuerda realizar por Secretaría cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 15 de junio de 2006 al 03 de julio de 2006, a fin de determinar el estado en que actualmente se encuentra este proceso, mismo que será objeto de pronunciamiento a través de auto separado;
Tercero: Aún cuando la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2006, que resolvió declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada favorece, evidentemente, al actor, el mismo no pierde oportunidad para censurarla, cual si la misma la perjudicara. No obstante, como quiera que los términos en que se manifiesta la desaprobación de la misma no contienen sino puntos de mera forma o aún de estilo, se tiene por vistas las observaciones en cuestión.
Cuarto: Respecto de la afirmación falsa y tendenciosa del mentado Bazán respecto a que el suscrito pudiera estar actuando “maliciosamente”, es de observar que reiteradamente este juzgador ha sido objeto de las mismas imputaciones por parte de aquel (vid. escrito consignado ante la U.R.D.D. en fecha 11 de enero del año en curso, como también en recusación propuesta por el mismo en el asunto KP02-O-2004-00268), lo que por ser absolutamente infundado merece el más enérgico rechazo del infrascrito, y más aún: apercibe intensamente al abogado Edilio Centeno a que tales señalamientos los acompañe de los elementos probatorios que robustezcan su parecer, y el mismo no sea producto de meras elucubraciones personales, advirtiéndole además que, en lo sucesivo, no serán tolerados.”
El apoderado de la parte demandante fundamenta la recusación en diligencia de fecha 11 de julio del 2006, en la causal contenida en el Ordinal 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:
“Yo, EDILIO CENTENO BAZAN, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 13.054, en defensa de mis propios intereses, ante usted ocurro y expongo: En el auto de fecha 6 del presente mes y año, Usted manifiesta “… el más enérgico rechazo…” por afirmaciones mías en este proceso, que Usted no vacila en calificar de falsas y tendenciosas, y me increpa a que presente “pruebas” de ello. Yo manifesté que podía entender como maliciosas algunas posiciones asumidas por usted en el transcurso de este procedimiento, porque son muy extrañas, y las pruebas que Usted exige, las suministra usted mismo. Veamos: Cuando yo sostengo que la parte querellada se presentó ante este Tribunal y manifestó que se disponía a oponer una Cuestión Previa en un proceso de Intimación de Honorarios, que no existe, es porque los hechos, respaldados por los documentos que rielan en autos, me dan la razón. El escrito de oposición de cuestión previa corre a los folios del 184 al 187, de fecha 20 de julio de 2.006, dice así: “…siendo la oportunidad de contestar al fondo de la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN…” (folio 184, líneas 7, 8 y 9 de su texto). Luego agrega jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que dice así: “el escrito de estimación de honorarios profesionales debe cumplir con los requisitos generales de toda demanda… con la única particularidad especial de que en la narración de los hechos se deben discriminar de manera específica y detallada todas y cada una de las actuaciones por las cuales pretende cobrar honorarios profesionales, y el valor monetario que el abogado le atribuye a cada una; y como es lógico, en el petitum solicitar que se le intime al pago al demandado…” (folio 185 vuelto, líneas 8 al 17). En razón de esta circunstancia es que los abogados de la querellada oponen la Cuestión Previa, presumiendo que se trata de una intimación de Honorarios, cuando realmente, este procedimiento se refiere a una Ejecución ó Cumplimiento de Contrato. Cuando yo dije que la cuestión previa opuesta, si se tratara de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, sería perfectamente válida y pertinente, estaba yo en lo cierto; pero como se trata de un juicio de Cumplimiento de Contrato, la oposición de dicha Cuestión Previa es manifiestamente impertinente. Y usted debió explicar en la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la dicha cuestión previa, que no se trataba de un procedimiento de intimación de honorarios, porque de ser así, ha debido declarar con lugar. Me llamó la atención que Usted callara lo evidente, es decir, que la contra-parte había confundido un juicio de Ejecución de Contrato con un procedimiento de Intimación de Honorarios, cuando esa explicación era el mejor fundamento para declarar sin lugar la cuestión previa. Pero es que en la misma sentencia interlocutoria en la que declara sin lugar la cuestión previa, Usted califica el juicio como un procedimiento de intimación de honorarios, y esa es otra prueba de que Usted pareciera querer confundir el juicio de Ejecución de Contrato que aquí se ventila, con una Intimación de Honorarios, que tiene un procedimiento diferente, Al folio 188, línea 15, de la dicha sentencia, usted afirma “Se inicia la presente demanda DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES…” (LAS MAYUSCULAS Y EL RESALTADO SON MIOS).
Usted quería pruebas? Ahí están las pruebas, aportadas por
Usted mismo. No son “…meras elucubraciones personales…” como Usted lo afirma paladina e irresponsablemente en su auto de fecha 6 de julio próximo pasado.
Pero en su deseo de desplegar su profunda antipatía por mi persona, Usted va más allá, pues en ese mismo auto del 6 de julio de 2.006, Usted se arroga el derecho de llamarme: “el mentado Bazán”. En reciprocidad, no lo voy a llamar: “el mentado López”, por ejemplo. Yo prefiero declinar el dudoso honor de descender al terreno donde me invita Usted a intercambiar epítetos de esa naturaleza, por respecto a mí mismo, pero no puedo dejar de advertirle lo siguiente: Yo estoy muy, pero muy orgulloso de mi apellido materno: BAZAN; pero también tengo a honra llevar el apellido de mi padre: CENTENO, por lo que le conmino a usted, si alguna vez se vuelve a referir a mi persona, a que me señale por mi nombre: EDILIO CENTENO BAZAN, que Usted conoce muy bien, porque así firmo todos mis escritos. Si su afán fue ofenderme, utilizando para nombrarme sino quien puede. Con el uso malicioso de esa frase, me negó Usted hasta mi condición de abogado, olvidándose que yo ya lo era cuando probablemente Usted no había venido al mundo todavía. Para terminar, quiero hacerle una pregunta: Se considera Usted en condición de decidir imparcialmente causas en las que yo sea parte o abogado?. Porque destila Usted tan obvia gratuita animadversión por mí, que francamente pienso que no está en las condiciones subjetivas más idóneas para decidir litigios a mi favor.
Por lo expuesto, y fundamentado en las frases maliciosas que me ha endilgado, en las actitudes maliciosas que ha asumido en este proceso, en mi contra, y en la animosidad gratuita que Usted ha evidenciado repetidamente por mi persona, le invito a inhibirme en ésta y en todas las causas donde yo sea parte o apoderado. A todo evento, lo recuso, de conformidad con lo estatuido en los Ordinales 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
II
En este orden de ideas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el Juez recusado en su informe de fecha 03 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 11.261.911, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusado con fundamento en la causal prevista en el numerales 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio Edilio Centeno Bazán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.504, y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
Primero: Expone el recusante, en primer término, para producir la crisis subjetiva competencial en referencia la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (enemistad por medio de hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado), para lo que si bien no aduce un hecho específico, sino una serie de consideraciones de carácter personal que desentrañan su inconformidad con las manifestaciones procesales que en el presente el suscrito ha tenido ocasión de emitir, considera que tal proceder me constituye, de suyo, en su enemigo, y a tal efecto, en el escrito precedente hace denodados esfuerzos por contrariar las apreciaciones que sus propias ejecutorias merecieron a este juzgador, las que estima, a su vez, hechos suficientes para cimentar su recusación.
No obstante, de la lectura del instrumento acompañado acaso el recusante incurrirá en la falacia denominada petición de principio, por medio de la que la verdad de su conclusión pretende hallarla en sus propias premisas, pero en modo alguno, ha procedido el recusado en ejecutorias de retaliación en contra del referido profesional del derecho.
De otra parte, conviene advertir que la disposición esgrimida por el recusante, según el entender del suscrito, ha sido malinterpretada por aquel, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que, en palabras de la norma, “sanamente apreciados” ciernan un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado. Tales hechos mal pueden estar representados por actividades profesionales desplegadas por el recusante al servicio de su interés particular, y cuyas resultas hasta el presente no le sean de su completo agrado, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces a declarar su incompetencia subjetiva en todos y cada uno de los procesos en que los litigantes adversen su proceder en ejercicio de la actividad jurisdiccional, en el marco del ordenamiento jurídico.
Segundo: Posteriormente, aduce también el recusante que esta actuación procesal en la prevista en el numeral 20 de la antedicha norma, esto es, “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. Ello, producto de la merecida censura de que fue objeto su conducta, expresada por el suscrito a través de auto de fecha 06 de julio del año en curso, por medio del cual se le advirtió enérgicamente al hoy recusante que su permanente actitud consistente en pretender enturbiar la función jurisdiccional mal podía ser consentida por este Juzgado.
En efecto, según se sabe, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 253 que los profesionales del derecho forman también parte del “sistema de justicia”, y es que por tal debe entenderse al conjunto de cosas que coordinadas entre sí tiene por finalidad la satisfacción del referido fin del Derecho, cual mal podría ser alcanzado si quienes los que deberían colaborar con él, son, precisamente quienes profieren los mas variados denuestos en contra de los Jueces.
A pesar de sus largos años de trayectoria profesional, según el mismo informa, el recusante pierde de vista, probablemente por estar involucrado personalmente con el objeto de su pretensión, que el apercibimiento de que fue objeto su conducta no es, ni mucho menos, un capricho del infrascrito, sino una facultad que a éste confiere el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que la observancia de una conducta decorosa y de respeto hacia el órgano jurisdiccional y a quien temporalmente lo represente, constituye un deber así prescrito tanto por el texto adjetivo referido, así como por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del abogado.
Tan es así que este Juzgador reitera su enérgico rechazo a la conducta observada por el recusante, exteriorizada en su escrito de fecha 03 de julio del año en curso, lo que al revisar las presentes actuaciones constituye, según se colige de la actuación suscrita por el hoy recusante al folio 124 de autos, una inveterada forma de proceder por parte del último de los mencionados, pues indica que los jueces violan todos los días el mandato contenido en el artículo 26 de la Carta Magna. Tal aseveración debe resultar, para el hoy recusado, como para cualquier otro jurisdicente que no de lugar a ella, inaceptable, y por tanto, el suscrito está resuelto a proscribir tales prácticas doquiera que ellas provengan, pues el respeto hacia el Poder Judicial si bien germina en su seno a través de actuaciones certeras, oportunas y de rigor científico, provenientes de los Tribunales según se han sucedido en el asunto en cuestión durante el período en que el mismo ha estado bajo la égida de este Despacho, también, por otra parte, debe ser exigido y observado por parte de quienes hagan vida activa en él, ya sean Secretarios, Alguaciles, Asistentes o Abogados litigantes.
Al hilo con esta disertación no puede evitar quien esto suscribe poner de relieve la aversión que, injustificadamente, ha exudado el abogado Centeno, sin que siquiera tuviere asuntos cursando en este Despacho, cuando ya en fecha 11 de enero de 2006, consignare escrito por ante la U.R.D.D., conminando al hoy recusado a inhibirse en ciertas causas en las que manifestaba tener interés, y de igual manera proponiendo al jurisdicente inadmitir cierta clase de pretensiones inconvenientes para sí o para los intereses que representa. Así que fiel con su proceder, tal profesional del derecho no ha perdido ocasión en denostar de cuanta actividad pueda estar a cargo del suscrito.
Nótese, a manera de ejemplo, como la equivocación del juez recusado, al referirse al abogado Carmen Edilio Centeno Bazán, como el “mentado Bazán”, cuando lo correcto hubiera sido el “mentado Centeno”, es tenida por éste como una afrenta y a ella responde con purulencia, cuando en realidad se trató de una inadvertencia, que bien pudo haber sido corregida por medio de auto separado. Jamás hubiera podido creer que nadie tomara con tal desproporción un gazapo como el referido, que no fue sino una equivocación, pero en modo alguno, una ofensa que motivare la ira del recusante.
De igual manera, refuto la afirmación hecha por el recusante Centeno acerca de que haya proferido injurias o amenazas en su contra, o aún que destile antipatía en su contra. Tales asertos son, en verdad, infundados, por cuanto, a despecho del recusante no albergo en su contra enemistad o resentimiento de ninguna especie, menos aún que pueda ser objeto de amenazas o injurias que de mi provengan.
En tal virtud, nunca las causales alegada podrá ser demostradas por quien las ha interpuesto, por cuanto los hechos por él denunciados, carecen de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación.
Planteadas así las cosas, conforme ha sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observarse que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses.
Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) Del folio 124 en donde consta las generalizadas imputaciones del recusante en contra de los Jueces de la República; 2) Del escrito presentado por el recusante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, en fecha 11 de enero de 2006 por medio del que pretendía, por una parte, conminar al suscrito a inhibirse en los asuntos allí descritos, y por la otra instruírle acerca de cuáles pretensiones deberían o no ser admitidas por este; 3) Del escrito consignado en este asunto en fecha 03 de julio de 2006, así como el auto que en respuesta al mismo fue dictado por este Despacho en fecha 06 de los corrientes; 4) Del escrito de Recusación y del presente informe. Cúmplase”.
III
Ahora bien, encuentra este sentenciador que el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que la enemistad entre recusado y cualquiera de los litigantes debe “estar demostrada por hechos que sanamente apreciable hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; De lo anterior se desprende que es necesario que la enemistad que se alegue como fundamento de una recusación, se demuestre con hechos que por si mismo pueden llevar a la convicción de que hoy imparcialidad por parte del recusado.
Revisadas todas las diligencias y autos que dieron origen a la presente recusación se observa que el quid de la misma se deriva de la inconformidad del recusante en relación a la calificación que dio el Juez a la pretensión intentada por él.
En este sentido, establece nuestro ordenamiento jurídico que para la defensa de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos de que dispongan las partes, éstas disponen de las acciones que han sido creadas especialmente para tales fines; siendo que para garantizar la posible comisión de errores por parte de los jueces existe el principio de la doble instancia, para que esas decisiones sean revisadas por los jueces superiores; luego cuando en el proceso el juez hubiere dejado de cumplir sus deberes de procurar un debido proceso y se hubiere conculcado derechos y garantías constitucionales, existe la acción de amparo constitucional y para los casos en que sea procedente la responsabilidad civil de los jueces por sus actuaciones judiciales, el legislador ha establecido el denominado recurso de queja; y para enervar las decisiones con las cuales no estén de acuerdo las partes de un proceso determinado, nuestro Legislador ha establecido todo un sistema de mecanismos de impugnación, que constituyen las formas idóneas a esos fines.
Por consiguiente, examinados los escritos en cuestión, aunado a que el recusante no presentó pruebas que indiquen realmente la existencia de una enemistad con el juez recurrido, este sentenciador llega a la conclusión de que la mencionada causal no se configura en el presente caso, y no es dable utilizar un mecanismo claramente dirigido a otros fines, esto es para garantizar el deber de imparcialidad judicial, usándola para procurar afectar la objetividad de los jueces, a fin de que ante el temor de salir perdidosos en la decisión de fondo, éste no le decida. Así se declara.
En relación a la otra causal alegada, prevista en el ordinal 20 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece como motivo para la recusación de jueces, cuando éstos incurran en injurias y amenazas hechas por el recusado y algunos de los litigantes, aún después de principiado el pleito, se observa que el recurrente, para fundamentar esta causal, recurrió a los mismos razonamientos que utilizó para motivar la causal de enemistad. Ciertamente como consta en autos el Dr. Edilio Centeno Bazán, fue apercibido por el juez a-quo, hecho que no debe tomarse como que el mismo haya producido injurias o amenazas en contra del recusado, pues ello forma parte de la potestad que tenemos los jueces, para usar dicha figura jurídica, en los casos en que se ejerzan actos contrarios a la majestad de la justicia por los sujetos intervinientes en cualquier relación de índole procesal, siendo que para ello están facultados por las leyes de la República, verbi gratia el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto de que en el expresado texto adjetivo, como e la Ley de abogado y el Código de Ética profesional, del abogado prescribe normas dirigidas a canalizar la observancia de una conducta de respeto hacia el órgano jurisdiccional. Del análisis realizado y con fundamento a lo expuesto esta recusación no bebe prosperar, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN contra el Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio intentado por Edilio Centeno Bazán y Federico Prieto Paredes contra Estacionamiento La Concordia, S. R. L.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la partes de esta decisión y conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidió la copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juez Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Juez Recusado, con oficio N° 2006/545, se libraron boletas de notificación y entregándoseles al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil seis.
Abg. Julio Montes
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