REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000529

PARTE ACTORA: Ana Mercedes López Díaz, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 4.380.736, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.576.

PARTE DEMANDADA: JANETH MARIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.571.908.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO, JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, ELIJAIN EDUARDO TORRES PEREZ y KARINA YANETH JAUREGUI VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.374, 58.642, 58.641, 114.883 y 78.229 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Que en el presente juicio de Cobro de Bolívares intentado por la ciudadana Jacqueline Castellano contra la ciudadana Janett Mariana Rodríguez, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, surgió una incidencia por cuanto en fecha 10 de Abril de 2006, dictó auto que a continuación se transcribe:

“ASUNTO: KH01-X-2005-000116. Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medida muy especialmente acta de embargo levantada en fecha 06/02/2006 por el Juzgado Ejecutor de Los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se evidencia que las partes celebraron acto de auto composición procesal, este tribunal con vista la diligencia que antecede y de la revisión minuciosa de dicha acta, se evidencia que efectivamente la parte demandada no contaba con la debida asistencia Jurídica para la celebración de tal acto; y siendo que es deber del Juez garantizar a las partes el derecho a la defensa conforme la prevé el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de igual forma constituyéndose como director del proceso, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara la nulidad de tal actuación ello A tenor con lo dispuesto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.

La parte demandada en fecha 21/04/2006, presentó escrito por ante la URDD Civil, mediante el cual apeló de dicha decisión argumentado que: ocurre para apelar del auto dictado en fecha 10 de Abril de 2006 donde declara la nulidad del acto de auto composición procesal celebrado entre la demandada y la parte actora, por lo siguiente: 1) En el auto que se apela el Tribunal omitió pronunciarse sobre la entrega del dinero y de las letras de cambio que írritamente bajo le influjo del ilegal embargo su representada firmó; 2) Que resulta una consecuencia lógica que una vez decretado por este Tribunal la nulidad debe ordenarse a la actora la entrega inmediata de los efectos cambiarios firmados y entregados en el írrito embargo, así como el dinero entregado y solicita se le declare con lugar la apelación.
Distribuido el expediente, le correspondió para su conocimiento a éste Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes, siendo la oportunidad de presentar los mismos, sólo la parte apelante presentó escrito que se sintetiza así: 1°) Que el a-quo mediante auto de fecha 10/04/2006 acertadamente anuló el acta de fecha 06/02/2006, que contiene ilícito embargo y el nulo convenimiento efectuado por su mandante, sin embargo no se pronunció sobre la devolución del dinero y los efectos cambiarios (letras de cambio) que debe hacer la actora a su representada; 2°) Que en virtud de la omisión acotada, solicita a ésta Superioridad la entrega del dinero ilícitamente pagado a la parte demandante durante la celebración del ilícito embargo y el nulo convenimiento que se desprende del acta de fecha 06/02/2006, que se ordene a la actora el pago efectuado con ocasión del embargo ejecutado arbitrariamente y anulado por el Tribunal a-quo, es decir, es decir la parte actora debe regresarle la cantidad de Ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00); y 3°) Solicita que se le ordene a la actora, la entrega inmediata de las (4) letras de cambio cada una por la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Le corresponde a éste Sentenciador determinar si el auto apelado está o no ajustado a derecho, y a tal efecto se observa lo siguiente:

1.- Que la presente incidencia se originó en virtud de que con ocasión de el juicio de Cobro de Bolívares (intimatorio) incoado por el abogado Ana Mercedes López Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° titular de la Cédula de Identidad N° 4.380.736, contra la ciudadana Janeth Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.571.908 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual Decreto el 05 de Diciembre del 2005 Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada sobre la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) si recae sobre dinero en efectivo o el doble o sea la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00) si recaen sobre bienes muebles propiedad del demandado, más la suma de Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs.5.000.000,00), por concepto de costas. Todo ello según consta de decreto de embargo que cursa en autos al folio 8 en copia certificada.

2.- Igualmente consta en copia certificada que cursa a los autos a los folios 18 al 20, que el Juzgado Comisionado para ejecutar la medida cautelar ut supra descrita como es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a cumplir el día 06 de febrero del corriente año con la comisión ordenada en la cual consta que estuvo presente en dicho acto la demandante y la abogado Ana Mercedes López Díaz y de que la demandada Janeth Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.571.908, fue notificada de la comisión y sin estar debidamente asistida de abogado convinieron en los siguientes términos.

“Omisis… En este estado la ciudadana Janeth Rodríguez antes identificada, expone: para pagar la totalidad de la deuda por la que fui demandada, ofrezco hacerlo en los siguientes términos: La cantidad de Ocho Millones de Bolívares (BS.8.000.000,00) en efectivo, que entrego en este acto y el resto es decir, la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00), los cuales ofrezco pagar de la siguiente manera: Cuatro cuotas mensuales a razón de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) cada una de ellas, pagadera las mismas los días 30 de cada mes, para lo cual se emiten en este acto cuatro (4) letras de cambio, cada una de ellas como se dijo por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) cada una. Es todo. En este estado la abogado Ana López, antes identificada expone “acepto la cantidad de Ocho Millones de Bolívares, así como los cuatros títulos valores, letras de cambio por las cantidades de tres millones de Bolívares cada una, aceptadas para ser pagadas los últimos de cada mes, en este estado, este Tribunal, vista las exposiciones de ambas partes, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Es todo, siendo la 01:40 P.M se ordena el cierre de la presente acta y regreso del tribunal a su sede natural, se leyó, se término y conforme firman. …”.

Pues bien de la lectura del acta transcrita parcialmente, se evidencia que la demandante Ana López es abogado y de que la demandada Janeth Rodríguez no lo es y de que no estuvo asistida de abogado para realizar dicha convención, lo cual constituyó por parte del Juzgado Ejecutor de Medida una violación al debido proceso y a la defensa de la demanda consagrado como garantía procesal de todo ciudadano, en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Vigente, el cual es de orden público y por ende no podía ser homologado por el a quo y en su lugar tenía que declarar nulo el convenio como lo hizo, lo que en criterio de éste Juzgador está ajustado a derecho y así se decide.

3.- En cuanto a los argumentos esgrimidos por el abogado José Gregorio Cermeño D., José Jairo García Méndez, Carlos L. Armas L., Karina Y. Jauregui y Elijain Eduardo Torres, apoderadnos de la demandada y apelante de la ciudadana Janeth Rodríguez Fernández identificada en autos, como fundamento de la apelación éste Juzgador se pronuncia así:

1.- respecto a que el auto que se apela el tribunal omitió pronunciarse sobre la entrega del dinero y de las letras de cambio que irritamente bajo el influjo de ilegal embargo su representada firmó; éste Juzgador debe manifestarle a los referidos abogados lo siguiente:

1.1.- Que en ningún momento hubo embargo, por cuanto del acta levantada al cumplirse la comisión se observa, que al momento de notificarse a la demandada del objeto de la misma está convino y propuso una formula de pago consistente en la entrega a la demandante personalmente de la cantidad en efectivo de Bs.8.000.000,00 y el resto a través de cuatro cuotas por la cantidad de Tres Millones de Bolívares cada una a cuyo efecto libró y acepto cuatro (4) letras de cambio por igual cantidad de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) y como beneficiario la demandante quien manifestó aceptar dicha propuesta, motivo por el cual el tribunal Comisionado no ejecutó ningún embargo como dicen los apoderados judiciales de la apelante; motivo por el cual se desestima dicho alegato y así se decide.

1.2.- En cuanto a que el a quo en el auto apelado omitió pronunciarse sobre la entrega del dinero y de las letras de cambio entregada y firmadas por la demandada, éste Juzgador considera que no hubo ninguna omisión, sino que en su decisión el a quo sólo debía pronunciarse sobre si el convenimiento violaba o no norma de orden público y en base a ello abstenerse de homologarlo o no según el supuesto dado; y en virtud a que está comprobado que la demandada no estuvo debidamente asistida de Abogado que la pudiera asesorar sobre las consecuencias en el aspecto legal de la trascendencia de lo que estaba firmando y comprometiéndose obligaba en consecuencia anular el mismo por violar normas de orden público como en efecto lo hizo , por cuanto se le infringió a la demandada la garantía Constitucional del debido proceso y el derecho a la debida asistencia jurídica a que tenía derecho tal como lo preceptúa el artículo 49 y el ordinal 1° de la Constitución vigente , el cual es de orden Público y como consecuencia, surge el efecto de declarar la nulidad del acto de convenimiento con la consecuencia de considerarse a el mismo como no realizado; y dado a que el convenimiento es un acto de voluntad unilateral del demandado y no una imposición del tribunal, y menos aún forma parte de la controversia del fondo del asunto sometida a su consideración, lo cual le impide de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pronunciarse sobre lo no sometido a controversia ni parte del petitun, ni de la defensas de fondo del asunto. Sin embargo, a los fines didácticos a las partes, considera éste Juzgador pertinente señalarles que la solución del caso planteado puede ser subsanado suscribiendo entre ellos un nuevo convenimiento corrigiendo el vicio de nulidad cometido en el convenio anulado simplemente concurriendo debidamente asistidas de abogados o que estos en su carácter de representantes de ellos con facultad expresa para convenir lo suscriban tal como lo preceptúa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

2.- En cuanto a que el a quo en el auto apelado como consecuencia lógica de la nulidad debió ordenar a la actora la entrega inmediata de los efectos cambiarios firmados y entregados en el irrito embargo, así como el dinero entregado, éste Juzgador considera que el argumento es el mismo ut supra analizado por lo que la respuesta ya fue dada al pronunciarse sobre el mismo; sin embargo es oportuno señalar, que por el hecho que el a quo haya anulado el convenio, la entrega del dinero y la firma de los instrumentos cambiarios no significa que de continuar el juicio ese hecho no vaya a tener consecuencia jurídica en el proceso principal y que por motivos a evitar un pronunciamiento u opinión adelantada que pueda eventualmente ser motivo de inhibición o de recusación, obliga a no explicar detalladamente los mismos; no obstante considera este Juzgador oportuno señalarle a la demandante, que por ser Abogado pertenece de acuerdo al artículo 253 de la Constitución Vigente parte del sistema de Justicia, y la actitud de ella consciente de que no podía suscribir un convenio con la demandada sin contar ésta con la debida asistencia de abogado constituía una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución vigente y del artículo 4 de la Ley de Abogados, atenta contra la conducta de lealtad y probidad que debe asumir en todo proceso tal como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le apercibe a ella de que debe abstenerse de volver a incurrir en dicha conducta y así se decide.

De manera que el a quo al haberse abstenido de homologar el convenio en virtud de que la demandada apelante Janeth Rodríguez Fernández, identificada en auto y haber anulado el convenio suscrito entre ésta y la demandante por considerar que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso a la demandada al suscribir dicho convenio sin la debida asistencia jurídica a través de abogado en ejercicio, tal como lo preceptúa la garantía constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna estuvo ajustada a derecho, obliga a tener que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados de la demandada Janeth Rodríguez Fernández, ya identificados contra el auto de fecha 10 de Abril del corriente año rarificándose en consecuencia el mismo y así se decide .


DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados José G. Cermeño D., José Jairo García Méndez, Carlos L. Armas, Karina Y. Jáuregui y Elijain Eduardo Torres, apoderados judiciales de la demandada Janeth Mariana Rodríguez Fernández identificados en autos contra el auto de fecha de fecha 10 de Abril del 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Ratificándose en consecuencia el mismo.


De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.


Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 23/11/2006 a las 3:15 P.M.

La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas