REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001058


PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA NANCY RODRIGUEZ DE VOLCANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.243.595.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados GLORIA CARVAJAL ORDUZ y JESÚS JIMENEZ PERAZA inscritos en el IPSA bajo los números 23.695 y 6.356 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ALÍ VOLCANES PRADA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo, hábil y titular de la cédula de identidad N° 5.501.413.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados ERUS CASTILLO LINARES y ANGEL DIAZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.125.485 y 9.589.868 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.154 y 57.534.

MOTIVO: DIVORCIO


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 07 de octubre del 2004, la ciudadana Zuleima Nancy Rodríguez de Volcanes, debidamente asistida por los abogados Gloria Carvajal Orduz y Jesús Jiménez Peraza, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, escrito de demanda de Divorcio en contra del ciudadano Javier Alí Volcanes Prada, ya identificado.

Alegó que en fecha 08 de febrero de 1992, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mendoza Municipio Valera del Estado Trujillo con el ciudadano Javier Alí Volcanes Prada y que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre Luis Javier Volcanes Rodríguez, menor de edad, sobre quien ejerce la guarda y custodia.

Que la comunidad conyugal posee bienes de fortuna que liquidar, los cuales especifica en su libelo.

Que dado a que la situación entre ella y su cónyuge se ha creado intolerable y difícil de sostener, siendo infructuosas los esfuerzos humanos de su parte para lograr la reconciliación, es por lo que demanda en divorcio al ciudadano Javier Alí Volcanes Prada, fundamentó su acción en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió pruebas documentales y testimoniales.

Solicitó medidas especiales innominadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 171 en concordancia con el artículo 191.3 del Código Civil, en armonía con el artículo 22 Constitucional, que se designe un administrador ad hoc.

Por auto de fecha 29/11/2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las partes para el acto conciliatorio; fijó pensión provisional de alimentos y en cuanto a la medida cautelar innominada designó un Administrador o Contador Ad Hoc, para el resguardo de los patrimonios involucrados.

En fecha 19/01/2005, el a-quo indicó la funciones a ejercer por la administradora Ad Hoc designada ciudadana Eva Hernández, en las empresas de autos “Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A.; “Transporte Volpra C.A., “Volpra R.R. Transport, C.A, Almancenadora Volpra, C.A.”

En fecha 07/06/2005, la Abogada Descree Meléndez Montenegro, apoderada del demandado Javier Alí Volcanes Prada, presentó escrito, mediante el cual solicitó se declare la nulidad de las actuaciones ordenadas y practicadas en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Reponer la causa al estado de librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08/06/2005, la Abogada Erus Castillo Linares, apoderado del demandado, presentó escrito, mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda y promovió pruebas Documental; De Informe e Inspección judicial. De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora por cuanto no llena los requisitos establecidos en el artículo 455 literal e de la precitada ley.

Por auto de fecha 14/06/2005, se avocó al conocimiento de la causa la Juez designada Nora Zumaya Hernández, ordenó notificar a las partes y fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de avocamiento para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 14/06/2005, la Abogada Erus Castillo Linares, apoderada del demandado, se dio por notificada del auto de avocamiento. Posteriormente en fecha 20/06/2005, presentó escrito mediante el cual solicitó al a-quo aclaratoria de las motivaciones jurídicas que lo indujeron para ordenar nuevamente la celebración del acto de contestación de la demanda.

En fecha 27/06/2005, la abogada Erus Castillo Linares, insistió en su solicitud de aclaratoria y sin que su actuación convalide la solicitud de aclaratoria formulada el 20 de los corrientes, pidió el a-quo indique que el lapso establecido para contestar nuevamente la demanda debe computarse desde el día 16/06/2005 o desde el día 21/06/2005.

En fecha 29/06/2005, la demandante debidamente asistida de abogado, ratificó la demanda y solicitó la continuación del proceso.

En fecha 01/08/2006, los Abogados Angel Díaz Lugo y Erus Castillo Linares apoderado del demandado presentó escrito mediante el cual solicitó al a-quo el pronunciamiento sobre las solicitudes a) Suspensión y/o revocatoria de la medida innominada decretada; b) Por cuanto la no revocatoria del auto que acuerda la extemporaneidad de la contestación de la demanda e ignorar la realizada de manera oportuna y efectiva el día 08 de junio 2005. Solicitaron la reposición de la causa al estado de admitir el escrito de contestación a la demanda presentado el día 08 de junio de 2005 y consecuencialmente se decrete la nulidad de los actos subsiguientes al auto que declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda.

En fecha 11 de agosto del 2006 el Juzgado a-quo dictó el auto siguiente:

“Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales constitutivas de la presente causa y visto el escrito introducido en fecha 01 de Agosto de 2.006, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En efecto la contestación extemporánea refleja una preocupación del demandado en hacerse parte en el proceso, es decir, no se puede sancionar el exceso de diligencia de la parte, y al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades; con el objeto de generarle seguridad jurídica a las partes y ante la preocupación que ha manifestado el solicitante, este Tribunal reitera el criterio de considerar la contestación interpuesta en tiempo hábil y oportuno. Así mismo, ante la carencia de consignación de Boleta de Notificación Fiscal y del Informe Social, se ordena remitir nueva boleta a la Fiscalía 14° del Ministerio Público y se requiere con carácter de Urgencia resultas del Informe Social del Equipo Técnico Multidisciplinario. Librese Boleta de Notificación y Oficio”.


En fecha 14/08/2006, el abogado Ángel Díaz, apelo de dicho auto, y por auto de fecha 18/09/2006, se oyó la apelación en el efecto devolutivo y ordenó remitir a la URDD Civil, las actuaciones correspondientes, posteriormente distribuido como fue el asunto le correspondió a esta alzada para su conocimiento y en fecha 11/10/2006, se le dio entrada, se fijó día y hora para el acto de formalización del recurso de apelación y la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente.

En fecha 19/10/2006, se realizó el acto de formalización del recurso, compareció el abogado Ángel Díaz Lugo, y expuso sus alegatos los cuales se sintetizan así:

Sobre un acto de apelación de un auto de fecha 11/08/2006, de la Sala 3 de Protección, se evidencia de dicho auto que aún cuando ese Despacho de Protección pretende solventar el estado de indefensión de mi representado con respecto a la contestación, seguidamente deja constancia y así lo expresa el mismo Despacho en el auto referido que ante la carencia de boleta de notificación del Fiscal y del Informe Social ordena remitir nueva boleta de notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, hecho éste siendo un reconocimiento por este Despacho de Protección y que sobre dicha falta de notificación no decidiese ni motivase ninguna razón al respecto se evidencia una violación flagrante al debido proceso.

Que esa Sala debió reponer dicho proceso a los efectos de que se cumpliera esta formalidad esencial como lo establece nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 2 de Junio de 2004, en su Sala Político Administrativo, la cual consigno en este acto en copias simple constante de tres (03) folios útiles para ilustrar a este Tribunal, aún cuando hace presencia el Fiscal 14° del Ministerio Público al acto conciliatorio dicha actuación no convalida la notificación que debió reposar en el físico del expediente; por lo que al reconocer el Despacho de Protección dicha omisión debió reponer dicha causa.

Que así mismo este Despacho de Protección en dicho auto apelado omitió o no se pronunció sobre las medidas cautelares ya que las mismas se tramitan por la pieza principal y no como lo establece el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil por cuaderno separado.

Solicita a éste Despacho se reponga dicha causa a la fecha de notificación del Fiscal del Ministerio Público y así mismo se revoquen dichas medidas cautelares, estando evidente en este caso la violación al debido proceso las cuales se demostraran evidentemente en los 63 folios que el despacho de Protección certificase y que reposan en este expediente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.


Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

De la apelación efectuada.

Suben los autos a esta instancia por apelación realizada por la parte demandada a la decisión interlocutoria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N°3, el cual es siguiente tenor:

“Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales constitutivas de la presente causa y visto el escrito introducido en fecha 01 de Agosto de 2.006, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En efecto la contestación extemporánea refleja una preocupación del demandado en hacerse parte en el proceso, es decir, no se puede sancionar el exceso de diligencia de la parte, y al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades; con el objeto de generarle seguridad jurídica a las partes y ante la preocupación que ha manifestado el solicitante, este Tribunal reitera el criterio de considerar la contestación interpuesta en tiempo hábil y oportuno. Así mismo, ante la carencia de consignación de Boleta de Notificación Fiscal y del Informe Social, se ordena remitir nueva boleta a la Fiscalía 14° del Ministerio Público y se requiere con carácter de Urgencia resultas del Informe Social del Equipo Técnico Multidisciplinario. Librese Boleta de Notificación y Oficio”.


A tal respecto el apelante en su acto de formalización materializado por ante esta Instancia indicó; Primero: Que del auto objeto de apelación de fecha 11/08/2006, se evidencia que aún cuando ese Despacho de Protección pretendió solventar el estado de indefensión de su representado con respecto a la contestación, dejó constancia y así lo expresa el mismo Despacho en el auto en referencia que ante la carencia de boleta de notificación del Fiscal y del Informe Social ordena remitir nueva boleta de notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, hecho éste siendo un reconocimiento por este Despacho de Protección y que sobre dicha falta de notificación no decidiese ni motivase ninguna razón al respecto se evidencia una violación flagrante al debido proceso.

Con respecto a este Punto este Juzgador observa; Conforme lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 170: “Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente…. Letra C) defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos; …” . Igualmente señala la norma del artículo 461, de la Ley en comento en su Parágrafo Tercero: “De la admisión de la demanda debe notificarse al Fiscal del Ministerio”.

De las actas procesales se constata que en el auto de admisión de la demanda el Juez de la Primera Instancia ordenó notificar al Fiscal 14 del Ministerio Público mediante boleta, notificación la cual según se observa de las actas procesales no se produjo, pues no consta que se haya librado la respectiva Boleta de Notificación; y así lo admite la Juez de la Primera Instancia en su auto de fecha 11/08/2006, el cual es objeto de la presente apelación, al reconocer la carencia de consignación de Boleta de Notificación Fiscal y del Informe Social, y como consecuencia de ello ordena remitir nueva boleta a la Fiscalía 14° del Ministerio Público. Pero presentándose la particularidad de que el propio recurrente admite en su escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2005 por ante el Juzgado de Primera Instancia (folio 35 de este Superior); cuando indica:

“De otra parte, debo significar que, si bien, es cierto que el ACTA inserta al folios doscientos setenta (270), levantada con motivo al Primer Acto conciliatorio, celebrado el día 12 de abril del 2005, el tribunal hizo consta la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Mariela Vitoria; no menos cierto que dicha comparecencia NO CONVALIDA EL VICIO PROCESAL QUE AFECTA este juicio de divorcio, …”

Ahora bien, el presente caso se refiere a un Juicio de Divorcio en el cual se encuentran involucrado un niño, en el cual es necesario la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público tal como lo prevé las normas anteriormente citas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 26 de la Constitución, la cual señala que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades esenciales, en concordancia con el artículo 257 ejusdem. De igual modo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Y así se establece.

En el caso de autos se observa que no consta en autos haberse practicado la notificación del Ministerio Público, no obstante al haber reconocido el apelante que el representante del Ministerio Público estuvo presente en el primer acto conciliatorio, tal como se desprende del escrito presentado por él en fecha 07/06/2006, cursante a los folios (33 al 38) del presente recurso de apelación y en el acto de formalización del recurso por ante está Instancia de fecha 19 de Octubre del 2006; habiendo comparecido pues el Ministerio Público al primer acto conciliatorio ello le permitió examinar el asunto y advertir oportunamente cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que el acto cumplió su fin el cual era el conocimiento por parte del Misterio Público de la existencia del asunto y del conocimiento de éste funcionario para la revisión de los actos procesales cumplidos, por lo que no es procedente la reposición de causa y así de decide.


En cuanto al punto segundo punto de la apelación; referido a que en el auto apelado, el a quo omitió o no se pronunció sobre la tramitación de las medidas cautelares, dado que las mismas se tramitan en la pieza principal y no como lo establece el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil por cuaderno separado. Al respecto este tribunal observa; que de las copias certificadas remitidas a este Superior Segundo no consta elementos que hagan presumir que las medidas cautelares acordadas se estén tramitando en su pieza principal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil; y dado que el apelante tiene la carga procesal de proveer todas las copias certificadas de los autos necesarios para que de esta manera el a quem tenga todos los elementos de convicción que permitan revisar la decisión apelada, razón por la cual queda desistido este alegato por incumplir con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Díaz, apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 11 de agosto del 2006, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3.

Se condena en costa a la parte apelante, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis Años: 196° y 147°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 06 de Noviembre de 2006, a las 01:41 P.M.
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas