REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-017856

DIVORCIO (185-A)
C.F. Def.
En fecha 01/08/2.006, los ciudadanos SABAS ANTONIO CANIZALEZ Y ANDREA IZQUIERDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.762.110 y E-570-243, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Alirio Paul Echeverria, Inpreabogado N° 92.426, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon 6 hijos de nombre YANSEYA COROMOTO CAÑIZALEZ IZQUIERDO, MARIA ELENA CAÑIZALEZ IZQUIERDO, ANA GISELA CAÑIZALEZ IZQUIERDO Y NEYDA JOSEFINA CAÑIZALEZ IZQUIERDO. Acompañó certificación del acta de matrimonio. Admitida la solicitud en fecha 09/10/2.006, se advirtió a los cónyuges que debían comparecer a ratificar la solicitud por ellos presentada y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se realizó en forma personal y consta al folio 24 del expediente. El día 16/10/2.006, comparecen los cónyuges ratificaron la solicitud de divorcio 185-A intentada por los mismos (f. 06). En fecha 31/10/2.006, la Dra. Mariela Viloria, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir este Tribunal observa: ---------------------------------------------------
UNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 09 del expediente; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ELIZABETH DÍAZ PEREZ y YOVANNY RAMÓN TEJERA, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N° 52, folio 78 fte, en fecha veintiséis (26) de Junio de 1.969, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Acc.

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.

/Milagro