REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-F-2004-000934
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL DÍAZ AGÜERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 3.757.428 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURO ANTONIO ROJAS, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.714.
PARTE DEMANDADA: NANCY MARÍA DÍAZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.845.080 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.758.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Partición interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL DÍAZ AGÜERO, contra la ciudadana NANCY MARÍA DÍAZ HERRERA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL DÍAZ AGÜERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 3.757.428 y de este domicilio, contra la ciudadana NANCY MARÍA DÍAZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.845.080 y de este domicilio, en fecha 20/10/04 (f.1 y 2), fue admitida por este Juzgado en fecha 08/11/04 (f.148). En fecha 11/11/04 (f.149), la parte actora consignó Poder Apud Acta al Abogado Mauro Antonio Rojas. En la misma fecha (f. 150), la parte actora, mediante diligencia, solicitó el pronunciamiento del Tribunal en cuento a la medida de secuestro y la comisión solicitada. En fecha 23/11/04 (f.153), el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada. En fecha 15/12/04 (f.155), el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara para la práctica de intimación de la parte demandada. En es misma fecha (f.156), el Tribunal, mediante oficio N°. 2748 remitió comisión. En fecha 03/02/05 (f.157 al 167), este Juzgado, recibió comisión procedente del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara. En fecha 09/03/05 (f.168 al 170), la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 12/04/05 (f.193 y 194), la parte actora se opuso mediante escrito, a las pruebas acompañadas por la parte demandada en el escrito de contestación. En fecha 14/04/05 (f.195 al 197), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo el levantamiento topográfico, el título supletorio. En fecha 18/04/05 (f.198), según oficio 708, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara a los fines de evacuación de las pruebas de testigos solicitadas. En fecha 03/06/05 (f.204), la Juez Suplente Especial Mariluz Josefina Pérez se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 03/06/05 (f.205), el Tribunal mediante oficio N°. 869, remitió nuevamente comisión al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara a los fines de evacuación de las pruebas de testigos solicitadas. En fecha 25/07/05 (f.206 al 236), se recibió comisión, constante de evacuación de declaraciones testimoniales de los ciudadanos MOGOLLON PÉREZ JOSE LEON, JIMENEZ COLMENÁREZ ARMANDO JOSÉ, MORENO JUAN BAUTISTA, MOGOLLON PÉREZ ADON ANTONIO y MARTÍNEZ JIMÉNEZ NEMESIO. En fecha 16/09/05 (f.237), la parte demandada solicitó práctica de levantamiento topográfico. En fecha 26/09/05 (f.239 al 240). La parte actora, solicitó práctica de Inspección Judicial sobre todos los bienes indicados en el escrito libelar. En fecha 20/10/05 (f.244), la parte actora, mediante diligencia, sustituyó Poder en la profesional del derecho Alba Rosa Mendoza, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.741. En fecha 24/10/05 (f.245), se realizó acto de nombramiento de expertos. En fecha 08/11/05 (f.250), se realizó acto de juramentación de expertos. En fecha 17/01/06 (f.251 y 252), la parte actora, solicitó mediante diligencia, se proceda a En fecha 03/04/06 (f.273 al 278), los expertos designados, consignaron informe. En fecha 07/04/06 (f.279), la parte actora solicitó dejar sin efecto el informe presentado por los expertos. En fecha 17/04/06 (f.280), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora. En fecha 18/04/06 (f.281), el Tribunal fijó día para la presentación de informes. En fecha 15/06/06 (f.286 al 293), la parte demandada presentó escrito de informes. En fecha 28/06/06 (f.294 al 295), la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 03/10/06 (f.296), se difirió la publicación de la presente sentencia para el Décimo Séptimo Día de Despacho Siguiente. En fecha 27/10/03 (f.297), la parte actora solicitó al Tribunal se publique la Sentencia como lo indicó en el auto de fecha 3 de Octubre de 2006. Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en lo términos siguientes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL DÍAZ AGÜERO, contra la ciudadana NANCY MARÍA DÍAZ HERRERA, alegando la parte actora, que heredó de su padre Pedro José Díaz Linares, fallecido ab-intestato, en el caserío El Volcancito, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, el día 5 de Mayo de 1995, el 33.33% sobre el valor total de un lote de terreno constante de Doce Hectáreas (12has) situadas en la posesión del Volcancito, Jurisdicción de la parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: ESTE: la quebrada de Tijire; OESTE: el camino de las tablas y terrenos de Juan Bautista Díaz Badillo; NORTE: terreno de la sucesión de Doroteo Suárez y SUR: terrenos de Lázaro Mogollón; que fue adquirido por el causante según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Miguel Distrito Jiménez Estado Lara en fecha 13 de Diciembre de 1938, bajo el N°-.24 folio 24 del libro de autenticaciones . Que heredó el 16.66% sobre el valor total del 50% de unas bienhechurías constituidas por una casa con los siguientes linderos: NORTE: con una calle sin nombre; SUR: con solar de Pedro José Díaz; NACIENTE: con solar y casa de Jesús María Sánchez y Gloria de Sánchez y calle sin nombre que es su frente; y PONIENTE: con casa y solar de Pablo Jiménez; ubicada en el barrio la Apostoleña de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que el causante la hubo mediante documento autenticado. POR ANTE EL Juzgado de Municipio San Miguel, Distrito Jiménez, Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 1990, bajo el N°.26, folios 122 fte, y vto al 123 fte, de los libros de autenticaciones. Que heredó el 16.66% sobre el valor total del 50% de un vehículo PLACA: 601-IAM; USO: carga; SERIAL CARROCERÍA: FJ45-945139; SERIAL DEL MOTOR: 2F-853465; CLASE: camioneta; TIPO: estaca; MARCA: toyota; AÑO: 1984; COLOR: verde pireus. Que heredó el 16.66% sobre el valor total del 50% de una motobomba tipo DVA920-F27, Motor Diesel, Marca Slanzi, Serial N°. 264930, Equipo Completo de los Accesorios de Succión y Descarga, es decir, 50 metros de tubo 3 x 3 de descarga, montado sobre chasis con dos ruedas de goma, Bomba Marca Tuboven, Serial Nro. 270784, adquirida por el causante por compra que le hizo a Tubos de Venezuela C.A., Maquinarias Agrícolas, en fecha 03/08/1984, Factura Nro. 014425. Que lo anterior consta en planilla de Declaración Sucesoral. Que igualmente heredó de su madre fallecida ab-intestato el valor total equivalente al 33.33% de un lote de terreno constante de Doce Hectáreas (12has) situadas en la posesión del Volcancito, Jurisdicción de la parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: ESTE: la quebrada de Tijire; OESTE: el camino de las tablas y terrenos de Juan Bautista Díaz Badillo; NORTE: terreno de la sucesión de Doroteo Suárez y SUR: terrenos de Lázaro Mogollón; que fue adquirido por la causante por herencia de su legítimo esposo Pedro José Díaz Linárez. Que heredo el valor total equivalente al 66.66% sobre unas bienhechurías constituidas por una casa con los siguientes linderos: NORETE: con una calle sin nombre; SUR: con solar de Pedro José Díaz; NACIENTE: con solar y casa de Jesús María Sánchez y Gloria de Sánchez y calle sin nombre que es su frente; y PONIENTE: con casa y solar de Pablo Jiménez; ubicada en el barrio la Apostoleña de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que la causante la hubo, un 50% por gananciales matrimoniales y un 16.66% por herencia de su legítimo esposo Pedro José Díaz Linárez. Que heredo el valor total equivalente al 66.66% sobre un vehículo PLACA: 601-IAM; USO: carga; SERIAL CARROCERÍA: FJ45-945139; SERIAL DEL MOTOR: 2F-853465; CLASE: camioneta; TIPO: estaca; MARCA: toyota; AÑO: 1984; COLOR: verde pireus, que la causante la hubo, un 50% por gananciales matrimoniales y un 16.66% por herencia de su legítimo esposo Pedro José Díaz Linárez. Que heredo el valor total equivalente al 66.66% sobre una motobomba tipo DVA920-F27, Motor Diesel, Marca Slanzi, Serial Nro. 264930, Equipo Completo de los Accesorios de Succión y Descarga, es decir, 50 metros de tubo 3 x 3 de descarga, montado sobre chasis con dos ruedas de goma, Bomba Marca Tuboven, Serial Nro. 270784, adquirida por el causante por compra que le hizo a Tubos de Venezuela C.A., Maquinarias Agrícolas, en fecha 03/08/1984, Factura Nro. 014425, que la causante la hubo, un 50% por gananciales matrimoniales y un 16.66% por herencia de su legítimo esposo Pedro José Díaz Linárez. Que lo anterior consta de Planilla de Declaración Sucesoral. Que en vista de que todos los derechos de propiedad heredados de sus padres recaen sobre los mismos bienes y como los mismos están siendo ocupados y posesionados en su totalidad, de forma arbitraria, por la ciudadana NANCY MARÍA DÍAZ HERRERA, quien heredó de su padre al igual que el 1/3 de los bienes, ha sido privado en su derecho de tomar posesión de los bienes que le corresponden por derecho, y como ha sido imposible la partición amistosa entre su persona y la heredera antes identificada la demanda para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la Partición de los bienes muebles e inmuebles. Fundamento la demanda en los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000).
Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo lo señalado por la parte actora en cuanto a la superficie de terreno constante de doce hectáreas, señalando que lo correcto es que dentro de los linderos establecidos en el documento de compra venta solamente hay una extensión de terreno comprendida por CINCO COMA CERO CINCO POR CIENTO HECTÁREAS (5.05% has), correspondiéndole a cada uno el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) sobre el valor total de la mencionada extensión de terreno. Que es cierto que el causante fabrico a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio las bienhechurías en referencia pero que las mismas se encuentran en estado total de ruina. Convino que ella y el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ AGÜERO heredaron de su padre Pedro José Díaz Linárez, el DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16.66%) cada uno, sobre el valor total del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las bienhechurías in comento. Convino en que el vehículo al que se hizo referencia en el libelo de demanda forma parte de los bienes objeto de la partición solicitada pero que es el caso que la parte actora le vendió el vehículo al ciudadano Armando José Jiménez Colmenárez en fecha 05 de Septiembre de 2000, y que en esa misma fecha el ciudadano Nemesio Martínez Giménez, le dio en opción a compra un vehículo de sus propiedad cuyas características son: CLASE: camión; TIPO: estacas; MARCA: chevrolet; MODELO: C-601978; COLOR: rojo y plata; SERIAL DE CARROCERÍA: CCE62HV210476; PLACA ACTUAL: 230-XHE;, con el compromiso que una vez realizada la declaración sucesoral respectiva, el ciudadano José Rafael Díaz Agüero, le haría el traspaso de propiedad, quedando pendiente la entrega de la alícuota que le corresponde a ella como coheredera. Que es cierto que heredaron de su padre la motobomba establecida en el libelo de demanda, pero que esta por el uso se ha depreciado su valor. Rechazó, negó y contradijo que este ocupando arbitrariamente los bienes objeto de la demanda ya que ha vivido allí toda su vida, ya que cuando al contraer matrimonio a los 14 años con el ciudadano Armando José Giménez Colmenárez su padre le adjudicó una extensión de terreno de DOS HECTÁREAS (2 has) para que viviera con su esposo, ya que inmediatamente a la fecha de la muerte de su madre, se mudo para la casa de habitación, autorizándola a cultivar una extensión aproximada de UNA HECTÁREA Y MEDIA (1.5 ha) partiendo por mitad las ganancias para cubrir sus gastos de manutención requeridos por su edad y estado de salud. Que es falso de toda falsedad que la parte actora haya buscado una partición amistosa ya que una vez que le manifestó de forma pacífica, que no se le entregaría mas dinero del que ya se le había proporcionado y que por tratarse que están entre familia a él nunca se le exigió recibo alguno, a cuenta de lo que le correspondía por su alícuota sobre los bienes objeto de la presente partición hasta tanto no se solucionaran los trámites de las declaraciones Sucesorales pendientes, mostró una actitud agresiva y ofensiva. Por último rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por cuanto el valor de los bienes que forman parte de la herencia debe ser estimado por un especialista en evaluaciones.
Se deja constancia de la lectura y análisis de los escritos de informes traídos a autos por las partes y sobre los que se pronuncia quien este fallo suscribe, en la parte motiva del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
Debemos en primer lugar establecer en que hechos convinieron las partes y cuales son los hechos controvertidos en que se traba la litis siendo este último objeto de prueba. Al respecto es menester traer a colación Los hechos que no serán objeto de debate probatorio. Primero: Los Hechos expresamente admitidos o reconocidos por las partes: Al ser admitidos o reconocidos por las partes dejan de ser hechos controvertidos, por lo que no siendo un hecho controvertido no debe ser demostrado en la litis. En el caso de marras la parte demandada convino con el demandante que heredaron de su padre los bienes descritos en el escrito libelar, pero contradice en la extensión del terreno en cuanto a que no son doce hectáreas sino cinco coma cero cinco hectáreas, así mismo señala que en cuanto al vehículo Placa 601-IAM el mismo fue negociado con su esposo por el demandante, quedando pendiente la alícuota que le corresponde como heredera, señala que el caso de la motobomba y los tubos se encuentran deteriorados por el tiempo, rechazo estar ocupando los bienes y la estimación de la demanda.
PUNTO PREVIO: ESTIMACION DE LA CUANTIA.
Por razones de técnica procesal debe este Juzgado en primer lugar pronunciarse en relación con la impugnación de la cuantía realizada por la demandada al contestar la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.” (…)
Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandada rechazo, nego y contradijo la estimación de la presente demanda en la cantidad se SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, (BS.60.000,OO), por cuanto el valor de los bienes que forman parte de la herencia deben ser estimados por un especialista en evaluaciones, cuyos gastos por honorarios profesionales deben ser compartidos por los coherederos en la misma proporción.
De lo que entiende esta Juzgadora, que el accionado considera que debe ser un especialista quien haga el avaluó de los bienes. Debemos traer a colación que la estimación no tiene que reflejar el valor exacto de la cosa, pues dicha valoración solo persigue fines procesales, determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisión de un recurso de casación, en el caso in comento se trata de una partición sucesoral en el cual la parte demandante alega que estimo la demanda en base a los valores referenciales de los bienes objeto de partición en el mercado, por lo que quien juzga considera que no habiendo indicado la parte demandada si consideraba insuficiente o exagerada el monto de la estimación, debe a todas luces considerarse procedente la estimación realizada por la parte actora, razones por las cuales el rechazo de la cuantía es improcedente. Así se declara.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Marcados con la letra “A” (f.3 y 5), Copias Certificadas de documento autenticado por el Juzgado del Municipio San Miguel, Distrito Jiménez, Estado Lara, en fecha 15 de Noviembre de 1938, bajo el Nro. 24, folio 24 del libro de autenticaciones. Esta Juzgadora Observa del mismo, el inmueble adquirido por el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ, (hoy fallecido), y que es objeto de partición y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los 1.357, 1.359 y 1.360 artículos del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcados con la letra “B” (f.6 al 8), Copias Certificadas de documento autenticado por el Juzgado del Municipio San Miguel, Distrito Jiménez, Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 1990, bajo el Nro. 26 fte y vto al 123 fte, de los libros de autenticaciones. Esta Juzgadora evidencia las bienhechurias adquiridas por el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ LINAREZ, ubicadas en el Barrio La Apostoleña y que forma parte del acervo hereditario cuya partición se solicita, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los 1.357, 1.359 y 1.360 artículos del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcados con la letra “C” (f.9 y 10), Planilla M3 Nro. 13314181 de fecha 27/02/085 y Copias Certificadas de Certificación de datos de vehículo signado con las siguientes características: PLACA: 601-IAM; USO: carga; SERIAL CARROCERÍA: FJ45-945139; SERIAL DEL MOTOR: 2F-853465; CLASE: camioneta; TIPO: estaca; MARCA: toyota; AÑO: 1984; COLOR: verde pireus, expedida por el Ministerio de Infraestructura (SETRA), en fecha 11 de Julio de 2003. Esta Juzgadora evidencia que el bien forma parte del acervo hereditario cuya partición se solicita y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario publico competente para ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Marcadas con la letra “D” (f.11 y 12) Originales de facturas de venta de motobomba tipo DVA920-F27, Motor Diesel, Marca Slanzi, Serial Nro. 264930, Equipo Completo de los Accesorios de Succión y Descarga, es decir, 50 metros de tubo 3 x 3 de descarga, montado sobre chasis con dos ruedas de goma, Bomba Marca Tuboven, Serial Nro. 270784, adquirida por el causante por compra que le hizo a Tubos de Venezuela C.A., Maquinarias Agrícolas, en fecha 03/08/1984. Esta Juzgadora las desecha por no aportar nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5) Marcada con la letra “E” (f.13 y 18), Original de Planilla de Declaración Sucesoral de Pedro José Díaz Linares. Esta Juzgadora evidencia de las declaraciones Sucesorales la cualidad de herederos de la parte actora y de la parte demandada de la sucesión del causante PEDRO JOSE DIAZ LINAREZ, y de los bienes objeto de partición y que forman parte del acervo hereditario y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que otorga a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario publico competente para ello en concordancia,
6) a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7) Marcada con la letra “E” (f.19 al 24), Original de Planilla de Declaración Sucesoral de MARIA WALDINA AGÜERO DÍAZ. Esta Juzgadora evidencia la cualidad de heredero de la parte actora de la sucesión de la causante MARÍA WALDINA DIAZ DE AGÜERO, y de los bienes que forman parte del acervo hereditario y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que otorga a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario publico competente para ello en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8) Marcadas con letras “G” (f.25 al 146). Copias Certificadas de Expediente signado con el N°-. 105-2003, del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, específicamente, de Inspección Judicial realizada a los bienes objeto de la presente demanda. Esta Juzgadora Observa de las fotografías consignadas, así como lo señalado por el Juez actuante en la inspección extrajudicial que se llevo a efecto, que el inmueble se encuentra deteriorado y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 938 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Reprodujo el merito favorable de las pruebas, que de los autos se desprenden a favor de su representado. Este juzgadora establece que la sola mención del merito favorable de autos, no constituyen prueba alguna de valoración. Y así se establece.
2) Promovió el Convenimiento realizado en el acto de contestación a la demanda específicamente los numerales Segundo Tercero y Cuarto, que aclara que no son 50 metros de tubos, sino que la cantidad exacta son 150 metros de tubos, que a los fines de probar que son 12 hectáreas de terreno y no 5.05 hectáreas como alega la demandada promueve documento autenticado por el Juzgado del Municipio San Miguel, distrito Jiménez Estado Lara, inserto bajo el N°.24; folio 24, del libro de autenticaciones y que riela marcado “A”. y Que promueve la inspección judicial que consta en autos marcado “G”, que en cuanto a la estimación de la demanda la misma se hizo en base al valor de los bienes en el mercado y por ultimo promovió la declaración sucesoral del difunto Pedro José Diaz Linares que riela marcado “E” donde se evidencia las cantidades o porcentajes que le corresponde a cada uno de los herederos. Esta Juzgadora observa que las pruebas fuerón valoradas up-supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Al folio 175, Copia Certificada de Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Armando José Jiménez Colmenárez y Nancy María Díaz Herrera. Esta Juzgadora la desecha por no ser este un hecho controvertido y por cuanto la prueba no aporta nada a la solución de la controversia. Y así se establece.
2) Marcado con la letra “A” (f.181), Original de Levantamiento Topográfico realizado por el Topógrafo Civil, ciudadano Freddy Rodríguez. Esta Juzgadora observa a la parte que dicho medio probatorio no fue admitido, por lo que se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcados con la letra “B” (f.182 y 183), Copia Certificada de documento de Opción a Compra de vehículo, celebrado entre los ciudadanos NEMESIO MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL DÍAZ AGÜERO, autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 20, otorgado en fecha 5 de Septiembre de 2000. Esta Juzgadora Observa que el bien objeto de opción de compra-venta, no forma parte del acervo hereditario, por lo que el presente documento no aporta nada a los fines de decidir la controversia, se desecha el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Marcados con la letra “C” (f.185 al 191), Copia Certificada de Título Supletorio signado con el expediente Nro. KP02-S-2003-3574 acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora observa a la parte que dicho medio probatorio no fue admitido, por lo que en consecuencia se desecha el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5) Marcada con la letra “D” (f.192), Original de Constancia de Residencia, de la ciudadana Nancy María Díaz Herrera, expedida por la asociación de Vecinos de Volcancito, Parroquia San Miguel, Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta Juzgadora la desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José León Mogollón Pérez, Armando José Jiménez Colmenárez, Nemesio Martínez Jiménez, Juan Bautista Moreno y Adon Antonio Mogollón Pérez, y Freddy Rodríguez. Esta Juzgadora Observa de las declaraciones de los ciudadanos Mogollón Pérez José León, que el mismos es contestes en establecer que ambos son hijos de los causantes cuyo acervo hereditario solicitan la partición, en cuanto a la testifical del ciudadano Jiménez Colmenarez Armando José, esta juzgadora la desecha por cuanto de su respuesta a la repregunta Primera: Diga el testigo si es el esposo de la ciudadana Nancy Diaz Herrera de Jiménez? Contesto: Si lo soy. De lo que se Desprende que existe una inhabilidad del testigo por la cualidad de la parte, por cuanto tal como lo establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil,”Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor…o de su cónyuge. En cuanto a la Testifical rendida por los ciudadanos Moreno Juan Bautista, Mogollón Pérez Adon Antonio. Esta juzgadora observa que el mismo no aporta nada al proceso pues de su respuestas se desprende poco conocimiento de los hechos por lo que se desechan del proceso, En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Martinez Jiménez Nemesio la misma versa sobre una transación que se hizo entre la persona del demandante y el esposo de la demandada, pero de los dichos no se aporta nada al hecho fijado como controvertido, así mismo es de destacar que el documento que se refiere a la negociación referida en la testimonial fue desechada, por lo que al concatenar ambas pruebas las mismas se desechan. Esta prueba se valoro de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7) Experticia cursante en autos en los folios 275 al 278. en cuanto a la evacuación de esta prueba es menester señalar: solicita la parte demandada que se deje sin efecto el presente informe del acto de experticia, por cuanto no fue realizada en conjunto por los tres expertos, que existió manipulación con su representado. Al respecto cabe indicar que según el maestro DEIVIS ECHANDIA” no es motivo de nulidad de la experticia, el no haber practicado los expertos conjuntamente las diligencias, porque lo sustancial es el contenido del dictamen y la condición de verdadero experto en la materia que tenga el perito. Si los varios peritos se abstienen de examinar los hechos y de estudiarlos conjuntamente, pero rinden sus conceptos, bien sea en un solo acto o por separado, de manera técnica, con suficiente fundamentación, claridad y precisión, no se justifica su nulidad, y ni siquiera que se le niegue merito o eficacia probatoria. (Pag.229.Pruebas Luis Alberto Rodríguez y Richard Alberto Ríos). En cuanto a la valoración de la prueba la misma no arroja claramente los linderos, pues contradice los linderos descriptos en el documento que riela en el folio 3 y 4. y se valora de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS.
De aquí que entienda esta juzgadora, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado. Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
CONCLUSIÓNES
Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Partición de Comunidad Sucesoral, por lo estima necesario hacer las siguientes consideraciones
La partición es la forma de poner fin a la indivisión de la herencia para que las cuotas que corresponden a cada heredero se transformen en partes materiales concretas.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 768 del Código Civil, no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad, y cualquiera de los comuneros puede pedir la partición, salvo que hayan pactado permanecer en comunidad por un tiempo que no puede exceder de cinco años, excepción que no se da en este caso.
El artículo 759 del Código de Procedimiento Civil establece que “La Comunidad de bienes, se regirá por las disposiciones, del título IV, a falta de pacto entre los comuneros ó de disposiciones especiales.”
El artículo 760 ejusdem reza que “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
El artículo 761 dispone que “Cada Comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellos según sus derechos.”
Dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuales son los recaudos fundamentales que deben presentarse al momento de introducir la demanda por partición de bienes, en efecto señala: “...y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes...” Del análisis de la norma transcrita se evidencia que en la demanda se consignó el titulo que origina la comunidad, es decir todos aquellos documentos que de una u otra forma demuestran su existencia.
La comunidad es la Atribución a varios sujetos de uno o varios derechos.
Se sale de la comunidad mediante partición, la cual viene a ser la institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción.
En el derecho a requerir la partición no existe la caducidad ni prescripción.
Cuando en la sucesión hay varios llamados, se origina entre ellos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que componen la herencia; todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponde a los sucesores. La participación de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas (Artículo 760 del Código Civil).
Según señala SOJO BIANCO en su obra: “Apuntes sobre Derecho de Familia y Sucesiones”:
“La comunidad es por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún subsistir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Artículo 765 C. C.)”
Entonces, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En ese orden de ideas, se tiene que la pretensión del actor sólo podía estar circunscrita a la partición y liquidación que sobre la base de su participación, le correspondía por herencia de sus causantes PEDRO JOSE DIAZ LINARES y de su madre MARIA WALDINA AGÜERO DIAZ y, como quiera que de los mismos formularios de autoliquidación, por aplicación de las disposiciones que norman el derecho de sucesiones, se deduce que la parte actora es heredero conjuntamente con las ciudadanas MARIA WALDINA AGÜERO DE DIAZ (hoy fallecida) y NANCY MARIA DIAZ HERRERA en la sucesión del causante PEDRO JOSE DIAZ LINARES, y que en la sucesión de la causante MARIA WALDINA AGÜERO DIAZ se desprende de la autoliquidación como heredero al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ AGÜERO, hecho este no controvertido por la parte demandada. De lo expuesto podemos deducir, que no habiendo la parte demandada desconocido la cualidad de heredero de la parte actora, ni la alícuota parte que le corresponde en la herencia de ambos causantes, pues el hecho controvertido verso en la extensión de hectáreas de terreno, y en el vehículo producto de una negociación lo cual no fue probado en autos. Es por lo que a todas luces esta juzgadora declara procedente la pretensión de la actora y en consecuencia declara disuelta la comunidad de bienes hereditarios, de la sucesión del causante PEDRO JOSE DIAZ LINARES y de la causante MARIA WALDINA AGÜERO DE DIAZ. Y así se decide.
DESICION
En merito de las precedente consideraciones y por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de partición y consecuente liquidación de bienes interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ AGUERO, en contra de la ciudadana NANCY MARIA DIAZ HERRERA. En consecuencia PRIMERO: Se declara disuelta la comunidad de bienes hereditarios. SEGUNDO: Una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el 33.33% sobre el valor total de un lote de terreno constante de Doce Hectáreas (12has) situadas en la posesión del Volcancito, Jurisdicción de la parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: ESTE: la quebrada de Tijire; OESTE: el camino de las tablas y terrenos de Juan Bautista Díaz Badillo; NORTE: terreno de la sucesión de Doroteo Suárez y SUR: terrenos de Lázaro Mogollón que fue adquirido por el causante PEDRO JOSE DÍAZ LINAREZ, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Miguel Distrito Jiménez Estado Lara en fecha 13 de Diciembre de 1938, bajo el Nro.24 folio 24 del libro de autenticaciones; el 16.66% sobre el valor total del 50% de unas bienhechurías constituidas por una casa con los siguientes linderos: NORTE: con una calle sin nombre; SUR: con solar de Pedro José Díaz; NACIENTE: con solar y casa de Jesús María Sánchez y Gloria de Sánchez y calle sin nombre que es su frente; y PONIENTE: con casa y solar de Pablo Jiménez; ubicada en el barrio la Apostoleña de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la hubo el causante PEDRO JOSE DIAZ LINAREZ, según documento autenticado en el Juzgado del Municipio San Miguel, Distrito Jiménez Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nro. 26, folios 122 fte, y vto al 123 fte de los libros de autenticaciones; el 16.66% sobre el valor total del 50% de un vehículo PLACA: 601-IAM; USO: carga; SERIAL CARROCERÍA: FJ45-945139; SERIAL DEL MOTOR: 2F-853465; CLASE: camioneta; TIPO: estaca; MARCA: toyota; AÑO: 1984; COLOR: verde pireus adquirida por el causante según M3 Nro. 13314181 de fecha 27-02-85; el 16.66% sobre el valor total del 50% de una motobomba tipo DVA920-F27, Motor Diesel, Marca Slanzi, Serial N°. 264930, Equipo Completo de los Accesorios de Succión y Descarga, es decir, 50 metros de tubo 3 x 3 de descarga, montado sobre chasis con dos ruedas de goma, Bomba Marca Tuboven, Serial Nro. 270784; el 33.33% de un lote de terreno constante de Doce Hectáreas (12has) situadas en la posesión del Volcancito, Jurisdicción de la parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: ESTE: la quebrada de Tijire; OESTE: el camino de las tablas y terrenos de Juan Bautista Díaz Badillo; NORTE: terreno de la sucesión de Doroteo Suárez y SUR: terrenos de Lázaro Mogollón; que fue adquirido por la causante por herencia de su legítimo esposo Pedro José Díaz Linárez; el 66.66% sobre unas bienhechurías constituidas por una casa con los siguientes linderos: NORTE: con una calle sin nombre; SUR: con solar de Pedro José Díaz; NACIENTE: con solar y casa de Jesús María Sánchez y Gloria de Sánchez y calle sin nombre que es su frente; y PONIENTE: con casa y solar de Pablo Jiménez; ubicada en el barrio la Apostoleña de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, derechos adquiridos por la causante un 50% por gananciales matrimoniales y un 16,66% herencia de su esposo; el valor total equivalente al 66.66% sobre un vehículo PLACA: 601-IAM; USO: carga; SERIAL CARROCERÍA: FJ45-945139; SERIAL DEL MOTOR: 2F-853465; CLASE: camioneta; TIPO: estaca; MARCA: toyota; AÑO: 1984; COLOR: verde pireus, derechos que le correspondía a la causante un 50% por gananciales matrimoniales, un 16,66% por herencia de su legitimo esposo; el 66.66% sobre una motobomba tipo DVA920-F27, Motor Diesel, Marca Slanzi, Serial Nro. 264930, Equipo Completo de los Accesorios de Succión y Descarga, es decir, 50 metros de tubo 3 x 3 de descarga, montado sobre chasis con dos ruedas de goma, Bomba Marca Tuboven, Serial Nro. 270784, derechos que le correspondían a la causante un 50% por gananciales matrimoniales y un 16.66% por herencia de su esposo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196º y 147º.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria Acc.
Eliana Gisela Herández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 3:15 pm y se dejó copia.
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