REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-000898
Vista la solicitud presentada por la ciudadano, PEÑA CECILIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.921.564, domiciliado en la calle 8, casa sin numero, sector las Colinas, Barrio La Democracia, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por el abogado, VICENTE ROMERO GIMENEZ, Inpreabogado No. 76.442, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide, SEIS METROS (6.00mts) de frente y SIETE METROS de fondo, con una superficie de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42.00Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 50 metros con la Sra. Paulina Suárez; SUR: En línea de 50 metros, con la calle 8ª que es su frente; ESTE: En línea de 100 metros, con el Sr. Fernando Niele; y OESTE: En línea de 100 metros, con el Sra. Maria Moreno, Las bienhechurias consisten en paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, consta de dos habitaciones, una sala, un comedor, una sala, una cocina, un baño, un porche y esta cercado con alambres de púa y estantillos de madera. Ubicado en el Sector Las Colinas, Barrio La Democracia, casa s/n, Parroquia Aguedo Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara. Número de teléfono 0416-6516184, Todo por un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000, oo). ---------
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos, JOSE TUA GRATEROL Y JHON ANTONIO CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos.15.264.921 y 18.897.989, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PEÑA CECILIA JOSEFINA, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal. **rgh**
El Juez
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Se desvuelve al interesado
El Sec.
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