REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 22 de Noviembre de 2.006.
Solicitud N° 1942-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ELIZABETH NOHEMI CAMPOS OROPEZA y MARIO ENRIQUE RIERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°s. 13.180.488 y 13.674.054, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN EUGENIA SANTANA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.870, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Ejido Urbano perteneciente a la Municipalidad, ubicado en el Sector Pedro León Torres, Callejón San Carlos con Carrera 09-A y vereda 02, jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; el cual posee una extensión de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156,00 Mts2) y un área de construcción de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (57,05 Mts.2); cuyos linderos son: NORTE: Con la Sra. Isabel Campos; SUR: Con Callejón San Carlos; ESTE: Con el Sr. José Daniel Campos y; OESTE: Con la Vereda 02; constituidas por una casa construida con paredes de bloques, techo de tela de uña de gato, piso de concreto; constante de una (01) habitación, un (1) baño, una (1) cocina y una (1) sala; en las cuales invirtieron la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos RICHARD ANTONIO VASQUEZ MONTERO y MARILUZ PEREIRA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 16.768.292 y 19.846.867 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos ELIZABETH NOHEMI CAMPOS OROPEZA y MARIO ENRIQUE RIERA ALVAREZ, antes identificados. A los fines de su registro se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de esta decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de Noviembre de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 657-06, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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