REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2006-001801
Exp. 13.045 / Desalojo
Se inició el presente procedimiento de desalojo de inmueble en fecha 17-05-06 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado Oscar Enrique Rincón Carles quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.007, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSE SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.273.979 y con domicilio en la ciudad de Caracas; en contra del ciudadano LUIGI ANTONUTTI también venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.493.139 y de este domicilio.
Admitida la demanda se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin dar contestación a la demanda, librándose compulsa al efecto. En fecha 04-08-06 diligencia el Alguacil consignando los recaudos de la citación sin firmar por haberse negado a ello el demandado, por lo que previa solicitud y providencia del Tribunal, la Secretaria dejó constancia en fecha 02-10-06 de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04-10-06 comparece la abogada Liubianna Prieto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.508 con el carácter de apoderada judicial del demandado y procedió a contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes presentó escrito de promoción. Concluida la fase la sustanciación de la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora que su mandante celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 01-11-1991 con el demandado de autos, ciudadano Luigi Antonutti, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno con una superficie de 960M2 y la casa construida sobre ella, ubicada en el parcelamiento Colinas del Turbio, Avenida Terepaima, Parcela N° 21, Parroquia Santa Rosa, de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea recta de 25 mts. con la parcela N° 22; SUR: en una línea recta de 23,60 mts. con la parcela N° 20; ESTE: en una extensión de 38,70 mts. con la Avenida Terepaima que es su frente y OESTE: en línea de 40,40 mts. con terrenos que son o fueron del Dr. Sigala; el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15-09-1970, anotado bajo el N° 52, folios 168 al 173, tomo décimo, protocolo primero. Continúa alegando que las partes contratantes estipularon el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) pagaderos los cinco primeros días por mes vencido a través de la cuenta corriente a nombre de su mandante en el Banco BANESCO, identificada con el N° 134-0342-21-3421026946, situación que venía cumpliendo el demandado hasta el mes de noviembre del 2005 afirmando que se encuentra insolvente en el pago de las pensiones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del corriente año, adeudando en consecuencia la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) razón por la cual y con fundamento en los artículos 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano Luigi Antonutti para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en desalojar el inmueble antes identificado y sea entregado libre de bienes y personas, así mismo solicita por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por la falta de pago de las pensiones locativas no percibidas y que ascienden a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). Por último solicita la condenatoria en costas.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en que la acción pretendida por el demandante no se adecua a las causales previstas en la Ley, toda vez que la acción por desalojo se intenta bajo la figura de un contrato verbal o a tiempo indeterminado argumentando que dicha condición no se cumple en este caso puesto que la relación arrendaticia está regida por un contrato a tiempo determinado, aduciendo que las partes en fecha 01-12-1988 celebraron un contrato de forma privada y a tiempo determinado conforme se desprende de la cláusula segunda del mismo, el cual reproduce conjuntamente con su escrito de contestación marcado “B” en dos folios útiles.
Como contestación al fondo acepta la relación arrendaticia existente entre su representado y la parte actora, la cual emana de la suscripción de un contrato celebrado a tiempo determinado. Afirma que inicialmente las partes pactaron un canon mensual en la cantidad de Bs. 8.000,00 de conformidad con la cláusula tercera del aludido contrato, aceptando que en la actualidad el canon de arrendamiento mensual está estipulado en la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales, conviniendo igualmente que los pagos se efectuaban a través de depósitos bancarios en la cuenta del arrendador a objeto de garantizarle a su mandante el pago oportuno de las mensualidades, señalando que entre ellos imperaba la buena fe pues solo el depósito constituía el medio y constancia de pago, por lo que su mandante se ha mantenido solvente durante 18 años de vigencia del contrato. A objeto de sustentar sus alegatos, consigna marcado “C” uno de los primeros depósitos bancarios realizado a nombre del ciudadano Elio Sánchez por la cantidad de Bs. 8.000,00. Por otra parte niega, rechaza y contradice que el contrato surgido entre el demandante y su representado haya sido verbal en base a la suscripción del contrato acompañado a su escrito de contestación, afirmando que el mismo se ha prorrogado automáticamente durante 18 años por períodos iguales de un año conforme a la cláusula segunda del aludido contrato, manifestando además que no ha recibido notificación alguna durante dicho período que le comunicara la voluntad del arrendador de no prorrogar el mismo. Niega que su representado haya dejado de cumplir sus obligaciones contractuales toda vez que se encuentra solvente en el pago de las mensualidades que le imputa el actor, manifestando haber realizado el pago respectivo mediante depósitos realizados en la cuenta bancaria N° 134-0342-21-3421026946 a nombre de Elio Sánchez mediante planilla de depósito N° 155276322 de fecha 20-02-06 por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) efectuando el pago de los meses de Enero y Febrero de 2006; y la planilla de depósito N° 140989323 de fecha 11 de abril de 2006 por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) efectuando el pago de los meses de Marzo y Abril de 2006, los cuales reproduce igualmente junto con el escrito de contestación marcados “D” y “E”. En ese mismo orden de ideas señala que su representado se encuentra actualmente solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2006, con lo que afirma que su pago siempre ha sido oportuno y legítimo demostrando así que se ha comportado como un buen padre de familia al pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, en tal sentido solicita sea desechada la presente acción intentada en su contra.
Siendo estos los términos en que quedó trabado el litigio, debe proceder esta juzgadora a resolver como primer aspecto la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 11 La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” En relación con esta cuestión previa es reiterada y constante la interpretación doctrinal al señalar que ella es procedente para aquellos casos en los cuales el régimen jurídico elimina toda posibilidad de intentar la acción, tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa prohibición del Artículo 1.801 del Código Civil en donde se dispone “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. También para aquellos casos en los que sólo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del divorcio ya que el encabezamiento del Artículo 185 del Código Civil se señala que, son causales únicas de divorcio y de seguidas las enumera; de manera que se habla de prohibición legal absoluta y prohibición legal relativa, pero en el caso particular que nos ocupa se ha intentado una pretensión de desocupación de inmueble con fundamento en el incumplimiento de la obligación principal del arrendatario, como lo es el pago, lo que esta totalmente ajustado a las previsiones legales. En efecto el Artículo 1167 del Código Sustantivo dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por otra parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula en el artículo 34 lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas...” De suerte que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado por lo que la cuestión previa alegada debe ser desechada y así se declara.
El otro aspecto que es necesario establecer antes de dirimir el conflicto de intereses que ha sido planteado es el relativo a la naturaleza del contrato celebrado en virtud de que la parte actora manifiesta haber celebrado con el demandado en fecha 01-11-91 un contrato de arrendamiento de forma verbal, por su parte la demandada aduce que la relación arrendaticia es a tiempo determinado y la misma se deriva de la celebración de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-12-1988 y en este sentido se observa que la parte demandada trajo a los autos un documento privado el cual cursa a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre él y el actor que al no haber sido impugnado surte pleno valor en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al analizar dicho documento se observa que el mismo como lo argumenta la parte demandada fue suscrito en el año 1988 y si bien es cierto que dicho contrato en su cláusula segunda expresa que la duración es de un año contado a partir del 01 de Diciembre de 1988 término que se consideraría prorrogado automáticamente por lapsos iguales si una de las partes no da aviso a la otra expresando su deseo de dar por terminado este contrato con por lo menos treinta días de anticipación a la fecha de su vencimiento lo que determinaría su carácter de contrato a tiempo fijo, también es cierto que el artículo 1.580 del Código Civil dispone que “los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto...” lo que significa que todo contrato de arrendamiento de forma escrita y por tiempo determinado que exceda los quince (15) años de su suscripción, se considera celebrado por ese tiempo máximo de suerte que el tiempo que a partir de allí dure en exceso la relación arrendaticia por haberlo consentido las partes debe considerarse indeterminada tal y como ha sucedido en el caso de autos en donde al celebrarse el contrato, las partes pactaron prorrogas automáticas que lo llevaron a una vigencia continua de dieciocho años, por consiguiente al excederse el contrato de los 15 años a los que limita la ley, la relación se convirtió a tiempo indeterminado. De suerte que la naturaleza del contrato es la de ser a tiempo indeterminado y así queda establecido.
Entrando al fondo de lo planteado, se da por admitido y probado en el presente proceso, que entre la actora y el demandado existe una relación arrendaticia y que el canon de arrendamiento actual es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, y que estos eran pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas las cuales como ambas partes lo admiten se depositarían en la cuenta corriente aperturada en el Banco BANESCO a nombre del actor, Elio José Sánchez Gutiérrez N° 134-0342-21-3421026946. Ahora bien en cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006 que le imputa el demandante al arrendatario, éste se ha excepcionado afirmando haber cumplido oportunamente con su principal obligación para lo cual produjo en juicio dos (02) planillas de depósitos originales identificados con los N° 155276322 y 140989323 insertas a los folios veintinueve (29) y treinta (30). En relación a dichas pruebas debe señalar esta juzgadora que las planillas de depósito por si solas no son suficientes para acreditar el pago puesto que, aún en el presente caso en donde ha quedado suficientemente claro que los pagos debían hacerse en la cuenta del arrendador específicamente en la cuenta corriente N° 0134-0342-21-3421026946 de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal a nombre de Sánchez Gutiérrez Elio, según se evidencia del registro de validación que realiza la máquina troqueladora de dicha entidad no puede determinarse si efectivamente como lo señala la demandada, los pagos corresponden a los meses que se señalan como insolutos, puesto que como se dijo arriba ambos contratantes convinieron en que los pagos se hacían por mensualidades vencidas y consecutivas de suerte que, el depósito efectuado mediante planilla N° 155276322 y que fuera realizado en fecha 20-02-2006 por un monto de Bs. 600.000,00 correspondería al pago de los meses de Diciembre y enero puesto que Diciembre se vencía los primeros días de enero y enero los primeros días de febrero, siendo por tanto extemporáneo el pago por haberse hecho el 20 de febrero puesto que legalmente corresponde realizar los depósitos los primeros 15 días siguientes al vencimiento. En este mismo orden de ideas, se observa que el depósito efectuado mediante planilla N° 140989323 fue realizado en fecha 11-04-2006 por un monto de Bs. 600.000,00 lo que igualmente permite concluir que a través del deposito se cancelaron los meses de febrero y marzo porque estos ya estaban vencidos caso en el cual, el pago del mes de febrero sería extemporáneo puesto que ha debido depositarse los primeros días de marzo y no en abril; eso es lo que puede desprenderse de dichos depósitos, lo contrario es decir, que los mismos se hicieron en forma anticipada y que los depósitos corresponden como lo señala la demandada a los meses de Enero y febrero el primero por seiscientos mil bolívares y el segundo a marzo y abril por haber sido hechos en forma anticipada tenía que demostrarlo a través de cualquier medio de prueba como lo sería la secuencia de depósitos de uno o varios años pero la demandada se limitó a traer a los autos estas dos planillas y una correspondiente al mes de abril de 1990 que no aporta ningún elemento de convicción a este juicio en donde la carga de la prueba recaía íntegramente en la parte demandada ya que la carga del actor se circunscribía a demostrar la existencia de la obligación de pago como se desprende del contenido del artículo 1.354 del Código Civil que expresa que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, de suerte que al no quedar demostrado que los pagos fueron oportunamente relazados pues las pruebas producidas no son suficientes para crear la convicción de quien dictamina es por lo que la acción debe prosperar y condenarse al demandado a desalojar el inmueble arrendado tal como fue solicitado en el libelo y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano ELIO JOSE SANCHEZ GUTIERREZ en contra del ciudadano LUIGI ANTONUTTI, ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena al demandado a desalojar el inmueble arrendado constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el parcelamiento “Colinas del Turbio” Avenida Terepaima, parcela n° 21 de la Parroquia Santa Rosa Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara cuyos linderos y demás especificaciones constan al inicio de este fallo. Se condena igualmente al demandado al pago de por vía indemnizatoria de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2006 y hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble cantidad a la cual deberá deducirse los montos que haya depositado en la cuenta corriente del demandante. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:45 a.m.
La Sec.
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